REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARIA AUXILIADORA VALDERRAMA RAMIREZ y RAMON ARTURO GONZALEZ PUCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-9.070.911 y V-7.766.200 respectivamente, domiciliados la primera en el Conjunto Residencial el Tepuy, piso 4, apartamento 4-B, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida y el segundo en el Conjunto Residencial el Molino, T-XI, apartamento 4-3, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANABELL GRACIELA GONZALEZ PUCHE venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.707.828, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.876 e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecinueve (19) de Enero del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Altagracia del Estado Zulia, signada con el Nº 9 año 1991. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y once (11) años de edad, expedidas la primera por el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 663 y 22. Años 1993 y 1999. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de su hijo mayor de edad. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA VALDERRAMA RAMIREZ y RAMON ARTURO GONZALEZ PUCHI, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Marzo del año 1991, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: LUIS ENRIQUE, OMITIR NOMBRES, según se evidencia en las partidas de nacimiento y en la fotocopia de la Cédula de Identidad. Fijaron el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial el Molino, T-XI, apartamento 4-3, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando las partes que desde el 12 de Diciembre del 2001 y debido a sus diferencias e incompatibilidad de caracteres y por mutuo acuerdo convinieron en separarse, separación esta que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA VALDERRAMA RAMIREZ y RAMON ARTURO GONZALEZ PUCHI, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Marzo del año 1991, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 9. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente y niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, convienen las partes que la misma será por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) el cual tendrá un incremento anual de un 20%. Así como dos bonos especiales uno para el mes de agosto por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) y otro para el mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) con un aumento del 20% anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se fija amplio para el padre. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/23067
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