REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, quince de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: LP21-L-2010-000086

SENTENCIA


Parte Actora:
ADOLFO GRANADOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.578.237, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.
Parte demandada:
Sociedad Mercantil “INVERSORA ALBASAN, C.A” en la persona de Aníbal Baudilio Gutiérrez, en su condición de Presidente.
Motivo:
Cobro de Prestaciones Sociales y honorarios profesionales por servicios prestados.

CAPÍTULO I

En fecha 01 de marzo de 2.010, el abogado Adolfo Granados García, actuando en su propio nombre y representación, interpone demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y honorarios profesionales- ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, contra la Sociedad Mercantil “INVERSORA ALBASAN, C.A”.

En fecha 02 de marzo de 2.010, este tribunal da por recibida la demanda dada la distribución realizada por el Sistema Juris 2.000, razón por cual, el día 05 de marzo del año que discurre, se ordenó despacho saneador tal y como constan en auto que corre al folio 25, para lo cual ordenó notificar la parte demandante, lográndose materializar la misma el día 08 de marzo tal y como consta de la declaración del alguacil encargado de practicar la misma, tal y consta al folio 27.
El día 10 de marzo de 2.010, el abogado Adolfo Granados García, con el carácter de autos, consignó escrito de subsanación, mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:

Folio 31-
Con relación al numeral 3 procedo para mayor claridad y simplicidad a pormenorizar el salario promedio anual devengado en cada uno de los periodos, pero expresado en bolívares fuertes y a tal efecto lo hago discriminado el salario fijo y el salario variable convenido para casos que iban mas allá del simple asesoramiento o consejo profesional, precisando los montos en cada caso.
A) Por el periodo comprendido entre el 1º de junio del 2.006 y hasta el 30 de mayo del 2.007, devengué como ingresos mensuales fijos convertidos a bolívares fuertes de Veinticinco mil Quinientos Bolívares (Bs. 25.000,00); más ingresos variables de Diez mil (Bs. 10.000,00) . discriminados en la forma siguiente: Seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) por concepto de abonó a honorarios profesionales derivados de defensa por interdicto restiturio y cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00) por asesorias varias a la empresa AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A. ascendiendo la sumatoria de los ingresos fijos y variables de este periodo a la cantidad de Treinta y Cinco mil Quinientos Bolívares (Bs. 35.000,00)…(Subrayado y negritas por el Tribunal)

CAPÍTULO II

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, así como del escrito de subsanación, el Tribunal observa:

La parte actora plantea dos pretensiones:
1º) PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS que incluye:
• Prestación de antigüedad
• Vacaciones vencidas y fraccionadas
• Utilidades vencidas y fraccionadas.
• Indemnizaciones por despido injustificado
• Intereses sobre el beneficio de antigüedad
2º) RECLAMA POR SERVICIOS PRESTADOS QUE NO HAN SIDO PAGADOS HASTA LA FECHA.
• Por elaboración de escrito de recurso Jerárquico de fecha y el seguimiento del procedimiento, en contra de la Resolución de Multa impuesta ala Inversora Albasan por parte del gerente de aduana de San Antonio del Táchira reclamo la suma de Bs. 18.000,00.
• Por la elaboración de escrito de descargos y el seguimiento del procedimiento de reparo y multas pon ante el Seniat, y mediadas cautelares de prohibición y gravar decretadas en contra de los activos de la sociedad mercantil AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A, y bienes de los socios por el tribunal Superior CONTENSIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES, reclamo el pago de la suma de Treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00)

En tal sentido, se hace necesario resaltar que a pesar del principio de uniformidad que rige el proceso laboral, el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, tiene previsto un procedimiento que se encuentra establecido en el Título VII referido al Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo Capítulo I vale decir desde el artículo 123 al 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mientras que con relación al Cobro de Honorarios Profesionales y pago de servicios prestados como los reclamados, no existe procedimiento alguno previsto en nuestra Ley, por el contrario, es competencia de los Tribunales Civiles, por tal razón, es evidente que se trata de dos procedimientos totalmente diferentes y con tribunales distintos para su conocimiento.
Ahora bien, la doctrina patria ha definido a la acumulación de pretensiones, y entre ellos el tratadista Arístides Rengel Romberg:

“… como un acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso…”.

En esta definición se destaca:

“… e) Las pretensiones acumuladas han de seguirse en un solo proceso y decidirse con una misma sentencia, de tal modo que se unifica el tratamiento procesal de todas y se comprenden al final en el mismo fallo...”

En sintonía con lo expuesto por el referido tratadista considera esta juzgadora que nos encontramos frente a la denominada acumulación de acciones, no obstante, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al establecer:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos distintos incompatibles entre si, por cuanto debe existir unidad de procedimientos que es una característica de la acumulación, siendo que cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto no existe la unidad y en ese caso la acumulación no es procedente, como así se observa en el libelo de demanda y escrito de subsanación, bajo estudio.

Así las cosas, considera esta juzgadora que en virtud del Principio de autoridad puede evitarse el tramite de demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada.
Por otra parte, el Principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducentes, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar In limine Litis la improcedencia de un recurso, por cuanto se estima que su admisión y posterior trámite sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada.

Vistas las consideraciones anteriormente planteadas llevan a la convicción a esta sentenciadora que dichas pretensiones lucen manifiestamente improcedentes, por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal establecer la improcedencia “in limine litis” de la demanda intentada. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPÍTULO III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA IMPROPONIBILIDAD IN LIMINE LITIS DE LA DEMANDA, por la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, en el juicio seguido por el ciudadano: ADOLFO GRANADOS GARCIA contra la Sociedad Mercantil “INVERSORA ALBASAN, C.A”.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En Mérida, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ