REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2.010)
199º y 151º
ASUNTO: LP21-L-2009-000441
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
YOSMAR CECILIA PADRON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.341.557, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
YENNY COROMOTO HERNANDEZ CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.825.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “RESTAURANT BAR PIZZERIA LA MAMA, C.A”
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA:
ELOISA ANGULO Y YANETH GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.154 y 116.687, en su orden.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
En el día hábil de hoy, dieciséis (16) de marzo de 2010, siendo las once de la mañana, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora YOSMAR CECILIA PADRON DIAZ y su apoderada YENNY COROMOTO HERNANDEZ CALDERON cuyo poder corre al folio 10 asimismo, se encuentra presente la parte demandada a través de sus apoderadas Abg. Eloisa Angulo y YANETH GARCIA cuyo poder corre a folio 21. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su apoderada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.162,92) que es lo que realmente corresponde a la trabajadora en virtud de pagos realizados a la misma quien reconoce en este acto dichos pagos, cuyos recibos se anexan para ser agregados al expediente. El pago aquí ofrecido se hará de la siguiente manera: el día 29 de marzo de 2.010 la cantidad de Bs. 1.956,18; para el día 29 de abril de 2.010 la cantidad de Bs. 1.956,18; para el día 28 de mayo de 2.010 la cantidad de Bs. 1.956,18 y para el día 29 de junio de 2.010 la cantidad de Bs. 1.956,18, dichos pagos se harán en las instalaciones de esta Coordinación, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora es interrogada por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto. Sin embargo, solicito al tribunal que de no dar estricto cumplimiento a alguno de los pagos aquí convenidos, se tenga la deuda como de exigibilidad inmediata, y que por ende se aplique lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en caso de incumplimiento procederán los intereses de mora sobre la cantidad aquí convenida y para cuya determinación se ordene la designación de un experto quien calculara a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, así mismo procederá la indexación en los mismos términos indicados para los intereses de mora. Igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, en los términos expuestos por las partes, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones tal y como fueron contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar-. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 199º y 151º.------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL,
LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ.
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