REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2.010)
199º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000056

SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION POR NO SUBSANAR


PARTE DEMANDANTE:
GABRIEL EDUARDO VILLASMIL RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 11.469.489, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

ABOGADA APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.748.-

PARTE DEMANDADA:
OCTAVIO VILLASMIL FEBRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 625.315, de este domicilio.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, en su condición de parte apoderado de la actora GABRIEL EDUARDO VILLASMIL RUBIO, en el presente asunto, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 12 de febrero del 2010, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 ejusdem, por lo tanto el tribunal se Abstuvo de Admitir la presente demanda, hasta tanto constará en autos la subsanación ordenada, debiendo señalar los siguiente particulares: Primero: Debe precisar la persona natural o jurídica a la cual le prestó el servicio alegado, es decir, la Unidad de Radio Oncológica Dr. Octavio Villasmil o el ciudadano Octavio Villasmil, ya que indica en el libelo que fue contratado en forma verbal e indeterminada en la Unidad de Radio Oncológica Dr. Octavio Villasmil y luego señaló que su ex-empleador y así demandado es el Dr. Octavio Villasmil. Segundo: Debe precisar cual era el servicio prestado y las funciones desempeñadas con ocasión del mismo ya que expresa que prestó servicios en forma personal, continua e ininterrumpida como “Médico y Físico Médico”, luego señala al folio 04 que el tipo de trabajador era de Técnico radioterapeuta. Tercero: Debe señalar de manera concreta y precisar el motivo de la finalización de la relación laboral alegada. Cuarto: Debe precisar el número de días que utilizó para imputarlo como alicuota de bono vacacional y utilidades. Quinto: Debe especificar la dirección en la cual debe practicarse la notificación de la demanda, la cual debe corresponderse con la sede, sucursal, agencia o lugar donde desarrolla la actividad económica la demandada.
En consecuencia, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del Despacho Saneador, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación.
Asimismo, se advierte en el referido auto que de no subsanar en los términos ordenados se declarará la Inadmisibilidad de la demanda; y para el caso de que no conste en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado se declarará la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.
Que al folio 29, obra agregada declaración del alguacil Betty Gutiérrez, de esta Coordinación del Trabajo, de fecha 12 de marzo del 2010, mediante la cual señala que en fecha 11 de marzo del corriente mes y año, se notificó en el domicilio procesal de la parte actora al Abg. Carlos Pacheco, quien funge como apoderado de la parte demandante.
De lo expuesto, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso concedido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de febrero del año que discurre, sin que la parte demandante GABRIEL EDUARDO VILLASMIL RUBIO, anteriormente identificado, haya presentado la subsanación ordenada, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ PRIETO.