REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticuatro de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: LP21-L-2010-000053
ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS
PARTE ACTORA:
MARIA HILDA MENDEZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.031.849, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
ANA BEATRÍZ CIRIMELE GONZÁLEZ, MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, ANA ALICIA LEAL MORENO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.952, 70.173, 90.089, 69.955, 91.088, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “CONFECCIONES JESICAR, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 42, Tomo A-1, de fecha 10 de enero de 2.007, en la persona de María Avelina Calderón, en su condición de Presidente.
Motivo:
Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales
En el día hábil de hoy, veinticuatro (24) de marzo de 2010, siendo las nueve de la mañana, día fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora MARIA HILDA MENDEZ DE PARRA, y su apoderada la Abg. ANA ALICIA LEAL MORENO, cuyo instrumento poder corre en original agregado al expediente, asimismo consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios y anexos sin identificar constante de dos (02) folios el cual se ordena agregar al expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada: Sociedad Mercantil “CONFECCIONES JESICAR C.A”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos: .
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 19 de septiembre de 2.008.
• Que el servicio prestado fue de ayudante de costurera
• Que los salarios devengados fueron Bs. 799,23; 879,15 y 967,50 mensual.
• Que la relación de trabajo culmino el día 10 de octubre de 2.009.
• Que la relación de trabajo culmino por despido injustificado lo cual fue comunicado de forma escrita.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: De conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero:
Periodo al 30/04/2.009. El salario base era de Bs. 799,23 mensual para un salario diario de Bs. 26,64 + alícuotas de bono vacacional = 0,51 + alícuota de utilidades de Bs. 1.11 con base a 15 días que pagaba la empresa = 28,27
Le corresponden 20 días por salario integral de Bs. 28,27 para un total de Bs. 565,38
Periodo al 31/08/2.009. El salario base era de Bs. 879,15 mensual para un salario diario de Bs. 29,31 + alícuotas de bono vacacional = 0,56 + alícuota de utilidades de Bs. 1.22 con base a 15 días que pagaba la empresa = 31,10
Le corresponden 20 días por salario integral de Bs. 32,25 para un total de Bs. 621,92
Periodo al 19/09/2.009. El salario base era de Bs. 967,50 mensual para un salario diario de Bs. 32,25 + alícuotas de bono vacacional = 0,62 + alícuota de utilidades de Bs. 1.34 con base a 15 días que pagaba la empresa = 34,22
Le corresponden 05 días por salario integral de Bs. 32,31 para un total de Bs. 171,10.
Periodo al 09/11/2.009. El salario base era de Bs. 967,50 mensual para un salario diario de Bs. 32,25 + alícuotas de bono vacacional = 0,71 + alícuota de utilidades de Bs. 1.34 con base a 15 días que pagaba la empresa = 34,31
Le corresponden 05 días por salario integral de Bs. 28,27 para un total de Bs. 171,55
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones cumplidas periodos 2.008 al 2.009 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días a razón de Bs. 32,25 para un total de de Bs. 483,75
TERCERO: Por concepto de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 07 días a razón de Bs. 32,25 para un total de de Bs. 225,75
CUARTO: Por concepto de días de descanso dentro del periodo vacacional le corresponden 03 días a razón de Bs. 32,25 para un total de Bs. 96,75
QUINTO: Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 7,05 días a razón de Bs. 15,37 para un total de de Bs. 108,36
SEXTO: Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 1,33 días a razón de Bs. 32,25 para un total de Bs. 42,89
SEPTIMO: Por concepto de bonificación especial fraccionada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 0,67 días por año a razón de Bs. 32,25 para un total de Bs. 21,60
OCTAVO: Por concepto de utilidades fraccionadas año 2.008 de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 3,75 días por año a razón de Bs. 32,25 para un total de Bs. 120,93
NOVENA: Por concepto de utilidades fraccionadas año 2.009 de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 11,25 días por año a razón de Bs. 32,25 para un total de Bs. 362,81
DECIMO: Por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días a razón de Bs. 34,31 de salario integral para un total de Bs. 1.032,3
Por concepto de indemnización de sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 45 días a razón de Bs. 32,25 de salario normal para un total de Bs. 1.451,25
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.367,53) menos la cantidad de Bs. 3.008,39 que recibió la trabajadora como adelanto de prestaciones por lo que queda una diferencia a su favor de DOS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.114,5) que la parte demandada deberá pagar a la demandante.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada la ciudadana: MARIA HILDA MENDEZ DE PARRA
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “CONFECCIONES JESICAR, C.A”, a pagar la cantidad de DOS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.114,5) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para la trabajadora, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem.
QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.--------------------------------
LA JUEZ TITULAR,
ABGº. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA PARTE ACTORA Y SU APODERADA,
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
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