REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2.010)
199º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000036


ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS

PARTE ACTORA:
HERNAN ENRIQUE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.029.336.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
ANA ALICIA LEAL, NANCY CALDERON, RONALD EDUARDO CALDERON y MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.952, 90.189, 69.952, 69.955 Y 70.173, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “EL MAGO DEL HIERRO FORJADO, CA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, bajo el Nº 15, Tomo A-13, de fecha 05 de agosto de 2.002, en la persona de Douglas Ramón Reyes Arocha, en su condición de Director Gerente.
Motivo:
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales

En el día hábil de hoy, cuatro (04) de marzo de 2010, siendo las nueve de la mañana, día fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora HERNAN ENRIQUE RIVAS y su apoderada la Abg. ANA ALICIA LEAL, quien consigna instrumento poder en original para ser agregado al expediente, así como escrito de pruebas constante de dos (02) folios y anexos marcados A y B constante de dos (02) folios. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada: Sociedad Mercantil “EL MAGO DEL HIERRO FORJADO, CA”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos: .
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 15 de febrero de 2.008.
• Que el servicio prestado fue de maestro de herrería.
• Que el salario devengado fue de Bs. 500,00 semanal.
• Que la relación de trabajo culmino el día 18 de julio de 2.009.
• Que la relación de trabajo culmino por retiro voluntario.
• Que no disfrutó de vacaciones, ni le fueron canceladas las mismas, así como el bono vacacional, ni las utilidades.
• Que los salarios devengados fueron Bs. 400,00 semanal, Bs. 450,00 semanal y 500,00 semanal.
• Que los salarios integrales son Bs. 60,63 diario, Bs. 68,21 diario, Bs. 75,79.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: De conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero:
Para el periodo del 15/02/2.008 al 15/08/2008 El salario base es la cantidad de 57,14 + alícuota de bono vacacional = 1,11 + alícuota de utilidades con base a 15 días que pagaba la empresa = 2,38 = 60,63
Le corresponden 15 días por salario integral de Bs. 60,63 para un total de Bs. 909,45
Para el periodo del 15/09/2.008 al 15/04/2009 El salario base es la cantidad de 64,29 + alícuota de bono vacacional = 1,25 + alícuota de utilidades con base a 15 días que pagaba la empresa = 2,68 = 68,21
Le corresponden 40 días por salario integral de Bs. 60,63 para un total de Bs. 2.728,4
Para el periodo del 15/05/2.009 al 18/07/2009 El salario base es la cantidad de 71,43 + alícuota de bono vacacional = 1,39 + alícuota de utilidades con base a 15 días que pagaba la empresa = 2,98 = 75,79
Le corresponden 15 días por salario integral de Bs. 75,79 para un total de Bs. 1.136,85
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones cumplidas periodos 2.008 al 2.009 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días a razón de Bs. 71,43 para un total de de Bs. 1.071,43
TERCERO: Por concepto de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 07 días a razón de Bs. 71,43 para un total de de Bs. 500,00
CUARTO: Por concepto de días de descanso dentro del periodo vacacional le corresponden 06 días a razón de Bs. 71,43 para un total de Bs. 428,57
QUINTO: Por concepto de utilidades fraccionadas de año 2.008, le corresponden 12,50 días por un salario integral de Bs. 64,29 para un total de Bs. 803,57
SEXTO: Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 6,67 días a razón de Bs.71,43 para un total de de Bs. 476,19
SEXTO: Por concepto de bonificación especial fraccionada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 3,33 días a razón de Bs. 71,43 para un total de Bs. 238,10
SEPTIMO: Por concepto de utilidades fraccionadas del año año 2.009, le corresponden 8,75 días por año a razón de Bs. 71,43 para un total de Bs. 625,00.
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.464,31) menos la cantidad de Bs. TRES MIL CUATROCIENTOS (Bs. 3.400,00) que recibió el trabajador como adelanto de prestaciones para un total de BOLIVARES SEIS MIL SESENTA Y CUATRO CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.064,31) que la parte demandada deberá pagar a la demandante.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el ciudadano: HERNAN ENRIQUE RIVAS.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “EL MAGO DEL HIERRO FORJADO, CA”, a pagar la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL SESENTA Y CUATRO CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.064,31) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.--------------------------------
LA JUEZ TITULAR,


ABGº. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA PARTE ACTORA,


ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA,



LA SECRETARIA,


ABOG. YURAHI GUTIERREZ