REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve (09) de marzo de dos mil diez (2.010)
199º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2008-000134

SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION DE LA INSTANCIA



PARTE DEMANDANTE:
LUIS ANGEL RINCON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.356.861, domiciliado en la Población del Vigía del Estado Mérida.-

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
DIOMEDES ALBARRAN CASTILLO Y GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.550 y 106.644, en su orden.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “EXPRESOS T.C, C.A”, inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 81, Tomo 64-B, en fecha 07 de marzo de 1979, en la persona de Ramón Yépez, en su condición de Director-Gerente y ciudadano RAMON YEPEZ PINTO.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos


ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, presentada por el ciudadano LUIS ANGEL RINCON MEDINA, asistido por los Abogados DIOMEDES ALBARRAN CASTILLO Y GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, ya identificados, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 25 de marzo de 2008, acudió el ciudadano LUIS ANGEL RINCON MEDINA, asistido por los Abogados DIOMEDES ALBARRAN CASTILLO Y GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, a interponer demanda, cuya distribución correspondió para su conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo.
Que en fecha 26 de marzo de 2.008, se ordenó admitir la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó la notificación de la demandada Sociedad Mercantil “EXPRESOS T.C, C.A”, en la dirección indicada por la parte actora en el libelo de la demanda, razón por la cual se exhortó al Sede Alterna del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de que la dirección indicada, para efectos de la notificación es en la Población del Vigía.
En tal sentido, la notificación ordenada resultó infructuosa pese a los esfuerzos realizados para la práctica de la misma.
Que en fecha 27 de junio de 2.008, los abogados DIOMEDES ALBARRAN CASTILLO Y GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, en su condición de apoderados de la parte demandante, consignaron escrito de reforma de la demanda, mediante la cual demandan al ciudadano RAMON YEPEZ PINTO.
Que en fecha 30 de junio de 2.008, el tribunal en vista de la reforma planteada, ordena despacho saneador y por ende la notificación de la persona demandante LUIS ANGEL RINCON MEDINA, a los fines de imponerlo de lo ordenado.
Que en fecha 07 de julio de 2.008, los apoderados de la parte actora consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de subsanación, razón por la cual, se ordenó admitir la reforma de la demanda y en consecuencia la notificación de las demandadas Sociedad Mercantil “EXPRESOS T.C, C.A” y ciudadano RAMON YEPEZ PINTO, para cuya practica se libró despacho exhorto contentivo de los carteles de notificación de la parte demandada en el Estado Carabobo.
En fecha 17 de diciembre de 2.008, se recibió oficio de resultas del exhorto librado, el cual señala que no fue posible la practica de la notificación, tal y como consta al folio 117.
En fecha 26 de enero de 2009 el Abg. Gonzalo Antonio Asuaje Delgado, con el carácter de autos, consignó diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual indica que se notifique a la demandada en la Urbanización Campestre La Florida, Edificio Condominio, piso 1, apartamento 1-B, Valencia Estado Carabobo.
Por cuanto el apoderado de la parte actora en la diligencia en mención, no señalo las razones por las cuales pretendía la notificación en la dirección indicada, vale decir, si la misma se correspondía con la sede, sucursal, agencia o domicilio fiscal de la demandada, es por lo que el tribunal en auto de fecha 27 de enero de 2.009, se abstuvo de practicar la notificación en la dirección indicada, hasta tanto la parte demandante indicará de manera pormenorizada si la dirección indicada se corresponde con la sede, sucursal, agencia o domicilio fiscal de la demandada.
En fecha 06 de marzo de 2.009 el coapoderado de la parte actora consigna diligencia, debidamente suscrita por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual manifiesta que la dirección indicada es la dirección del domicilio del accionista demandado Ramón Efraín Yépez Pinto, razón por la cual en tribunal en auto de fecha 09 de marzo de 2009 que obra la folio 126, niega la notificación en la dirección suministrada, por cuanto la misma no corresponde con la sede, sucursal o domicilio fiscal de la demandada. No obstante se ordenó la notificación del codemandado ciudadano Ramón Yépez, y se libró despacho exhorto, siendo imposible la notificación del mismo, tal y como consta al folio 149.
En fecha 06 de mayo de 2.009, este tribunal mediante auto que corre al folio 149, instó a la parte accionante a indicar otro domicilio que tenga relación con la sede, agencia o sucursal de la empresa a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE MOTIVA
A los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.
En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.


Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber:
• Aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
• Y aquel otro en que después de vista la causa esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año.
Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Al respecto, ha establecido la Sala Social que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.
En tal sentido, se puede constatar que en la presente causa al día 06 de marzo de 2.010, había transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, fecha en la cual el apoderado de la parte demandante consignó diligencia por ante la Unidad de recepción de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, indicando una nueva dirección para la notificación de las demandadas.
En este orden de ideas y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que el presente juicio desde el 06 de marzo de 2009, no se ha dado impulso procesal al mismo a los fines de obtener la satisfacción de la pretensión de la partes actora, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento realizado por la parte actora, por lo tanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; sigue LUIS ANGEL RINCON MEDINA, en contra de Sociedad Mercantil “EXPRESOS T.C, C.A y ciudadano RAMON YEPEZ PINTO”•
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante boleta, a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (5) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación.
La Juez Titular,

Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMÍREZ

La secretaria,


Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ