REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve (09) de marzo de dos mil diez (2.010)
199º y 151º
ASUNTO: LP21-L-2010-000024

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
KLEIDA KATERINE ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.896.224, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
NANCY CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.089.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA”. C.A
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.699.
MOTIVO:
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, nueve (09) de marzo de 2.010, siendo las nueve de la mañana, comparecen a la celebración de la audiencia preliminar la parte actora KLEIDA KATERINE ROJAS TORRES y su apoderada Abg. NANCY CALDERON, cuyo poder corre en original agregada al expediente, al folio 13, asimismo, se encuentra presente la parte demandada a través de su apoderado Abg. Luis Carlos Chourio, quien consigna poder en copias y original para ser vista y devuelta la original y agregada la copia al expediente. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su apoderado, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.773,95) en virtud de un adelanto de intereses sobre prestaciones sociales realizado a la trabajadora tal y como consta en recibo que consigno para ser agregado al expediente, y una vez que se recalculo los montos demandados, ya que la trabajadora devengó durante toda la relación laboral el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, no obstante, a los fines de poner fin al presente conflicto es que se ofrece lo aquí señalado. El pago aquí ofrecido se hará en este mismo acto mediante cheque Nº 73011743, contra la entidad bancaria Banco Venezuela, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora es interrogada por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos ya que es cierto que ganaba salario mínimo y que recibí lo aquí señalado, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente en virtud del pago realizado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 199º y 151º.-------------------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,



APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ.