REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, cinco (05) de marzo de 2010
199º-151º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-L-2009-000243

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: RICHARD NAVARRO FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.455.963, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: FLORALBA OBANDO URBINA y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº. 6.534.682 y 8.317.088, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 65.927 y 43.361, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BIANKINI, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 1973, bajo el Nº. 968; representada por el ciudadano DINO BIANCHINI PETRINI, venezolano, constructor, casado, titular de la cédula de identidad Nº. 8.026.309, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERONIMA MARCANO MARRON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.403.501, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.379, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


ANTECEDENTES PROCESALES

Recibido el presente expediente en este Tribunal, el día 18 de diciembre de 2009, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 115), por auto de fecha 08 de enero de 2010, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes en la audiencia preliminar (folios 116 al119); posteriormente, por auto de fecha 13 de enero de 2010, se fijó la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 15 de febrero de 2010 (folio 122).
Ahora bien, por auto de fecha 12 de febrero de 2010 (folio 126) de acuerdo a la Circular N° 007-2010, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en la que informo que los días 15 y 16 de febrero del año 2010 serían NO LABORABLES, este Tribunal acordó fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio, estableciéndose la misma para el día viernes 26 de febrero de 2010, a las 9 de la mañana.
En la fecha fijada, se dio inicio a la celebración de la prenombrada audiencia en el presente asunto y, dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándolo en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR

Indica el accionante, que el 05 de marzo de 2005, inició la relación laboral en la empresa “Constructora Biankini, C.A.” prestando servicios como Topógrafo, en un horario comprendido de lunes a jueves de 7 de la mañana a 12 del mediodía y de 1 de la tarde a 6 de la tarde y, los viernes de 7 a 11 de la mañana. Que, percibió un salario desde el inicio, hasta la culminación de la relación laboral por despido, el día 22 de diciembre de 2006, de Bs. 400,oo semanales.
Expone, que interpuso solicitud de Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue declarada sin lugar, que en dicho proceso llevado en la causa N° LP21-S-2007-000001, quedo demostrado que fue un trabajador amparado por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, razón por la cual demanda en base a las cláusulas de dicha Convención.
Reclama los siguientes conceptos: Salarios Retenidos y no Cancelados, de conformidad con la cláusula 22, por cuanto desde el mes de enero hasta diciembre de 2006, se le retuvo y no se le canceló el 25% de aumento, equivalente a Bs. 100,oo semanal y durante este periodo hay 50 semanas, da una diferencia de Bs. 5.000,oo; Salarios Retenidos, de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva, salarios que debe cancelar la parte patronal desde el último salario hasta la fecha definitiva de la liquidación, que calculados hasta el 07 de junio de 2009, corresponden 126 semanas, a Bs. 500,oo cada semana, da la cantidad de Bs. 63.000,oo; Preaviso, de conformidad con el artículo 104, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.142,90; Prestación de Antigüedad, de conformidad con la cláusula 37 de la Contratación Colectiva en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 9.601,42; Vacaciones Cumplidas, de conformidad con la cláusula 24, literal “A” de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 4.142,94; Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con la cláusula 24, literal “B” de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 3.450,07; Utilidades, de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 10.735,93; Bono Alimenticio, de conformidad con la cláusula 27 de la Contratación Colectiva, la cantidad de Bs. 2.046,oo; Bono de Asistencia, de conformidad con la cláusula 10 de la Contratación Colectiva, la cantidad de Bs. 7.071,57; Útiles y Herramientas, de conformidad con la cláusula 64 de la Contratación Colectiva, la cantidad de Bs. 67.500,oo; Útiles Escolares correspondiente al año 2005, de conformidad con la cláusula 30 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 1.142,80; Dotaciones, de conformidad con la cláusula 69 de la Contratación Colectiva, la cantidad de Bs. 560,oo; Viáticos, de conformidad con la cláusula 31 de la Contratación Colectiva, la cantidad de Bs. 22.500,oo; Fideicomiso, de conformidad con el artículo 108, párrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.463,98.
Todos estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 200.357,61, en la que estima la demanda, más la indexación y las costas y costos del proceso.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alega la demandada como punto previo, la PRESCRIPCION DE LA ACCION y la COSA JUZGADA. La prescripción, por cuanto en el juicio interpuesto por el accionante, por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2008, declaró Inadmisible el Control de Legalidad, intentado por la parte actora, en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, quedando definitivamente firme en esta fecha (22 de mayo de 2008), y es a partir de la misma que el accionante tenía el derecho a reclamar sus prestaciones sociales y, la presente demanda fue interpuesta el 08 de junio de 2009, por lo que transcurrió más de 1 año y de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta acción esta prescrita, además de que el demandante no ejecutó algún acto interruptivo de la prescripción.
En relación a la COSA JUZGADA, en la acción intentada por el actor, que se siguió en el expediente N° LP21-S-2007-000001, por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la empresa “Constructora Biankini, C.A.”, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de agosto de 2007, así como el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2008, se estableció específicamente que el oficio de Topógrafo (cargo desempeñado por el accionante en la empresa demandada) no esta amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por tanto mal puede interponer demanda y reclamar derechos fundamentados en dicha Contratación Colectiva, pues existe cosa juzgada, la cual no puede ser modificada.
Al contestar al fondo, manifiesta la empresa accionada, que reconoce la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa, desde el 05 de marzo de 2005, hasta el 21 de diciembre de 2006, por despido justificado.
Rechaza, niega y contradice la demanda, que el accionante tenga derecho a reclamar el pago de alguna cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales, por cuanto la acción esta prescrita y porque el accionante no estaba amparado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
Rechaza, niega y contradice las cantidades y conceptos demandados por el accionante en su escrito libelar, la estimación de la demanda.
Manifiesta la accionada, que en fecha 03 de febrero de 2006, le fueron canceladas las prestaciones sociales, correspondientes al periodo que va desde el 05 de marzo al 31 de diciembre de 2005, a través de un cheque del Banco Banesco, signado con el número 12745151.


II
PRUEBAS Y VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Agregado a este expediente en los folios 47 al 49, se encuentra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ciudadano RICHARD NAVARRO FIGUEROA, en el que promovió lo siguiente:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a las actas procesales siempre y cuando lo favorezcan.

En el auto de providenciación de las pruebas, fue negada su admisión, por cuanto dicho alegato no constituye elemento probatorio alguno.

SEGUNDO: TESTIMONIALES
Solicita al Tribunal, oír la declaración de las ciudadanos JUAN MARQUEZ, VICTOR PAREDES, JOSE VENICIO RAMIREZ LOBO y ALBERTO CAYETANO PEREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-673.534, V-8.043.457, V-13.281.731 y V-8.258.352 respectivamente y, domiciliados en la ciudad de Mérida.

Los ciudadanos VICTOR PAREDES, JOSE VENICIO RAMIREZ LOBO y ALBERTO CAYETANO PEREZ, no se presentaron a rendir declaración en la audiencia oral y pública de juicio, por lo tanto no existe medio probatorio sobre el cual deba emitir un pronunciamiento este Tribunal.
El día de la celebración de la audiencia de juicio, se presentó el ciudadano JUAN RIBERA MARQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-673.534, quien al responder a las preguntas formuladas tanto por la parte actora promovente como por la representación judicial de la accionada, respondió de manera resumida lo siguiente:
Que, conoce al ciudadano Richard Navarro, desde hace mas de 30 años, que fue su profesor, que sabe, por dichos del mismo ciudadano Richard Navarro, que trabajaba para la Constructora Biankini, ya que en varias oportunidades lo llevó en su vehículo para El Vigía, además de que este le manifestó que las herramientas que utilizaba en el trabajo eran de su propiedad.
Esta Juzgadora considera que el testimonio del ciudadano JUAN RIBERA MARQUEZ RODRIGUEZ, es referencial; en tal virtud, se desestima su valor probatorio conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: EXHIBICION.
Solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se intime a la parte patronal, para que exhiba:
1.-) Constancia de pago en original, por concepto de cancelación de útiles escolares, de conformidad con la cláusula 30 del Contrato Colectivo de la Construcción, que realizó la parte patronal. Se acompaña copia simple marcada con la letra “A”, agregado al expediente en el folio 50.
2.-) Original de la correspondiente inscripción del beneficio de la Ley de Política Habitacional
3.-) Horario firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, la parte patronal, a través de su apoderada judicial, indicó en relación al recibo señalado en el numeral 1, que la empresa no consiguió el original del mismo, por lo que reconoce que el Tribunal de como cierto el mismo, que fue acompañado al escrito de pruebas. Señaló por otro lado, que la solicitud de exhibición, tal y como fue formulada por la parte actora, le causa indefensión, por cuanto la señalada en el numeral 2 fue promovida sin indicar fecha, ni lapsos y, en cuanto al horario sucede lo mismo, ya que no se indica a que horario se refiere, ya que la Constructora tiene 2 tipos de horario, uno para el personal administrativo y otro para los trabajadores de campo o de obra.
De acuerdo a lo expuesto por la parte accionada, al no ser exhibido el documento indicado en el particular 1), de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto de dicho documento. Así se decide.
En relación a las solicitudes señaladas en los particulares 2 y 3, aún cuando no fueron presentados por la parte accionada, considera este Tribunal que el promovente no aportó los datos acerca del contenido de dichos documentos, tal como lo señala el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que forzoso es no atribuir la consecuencia jurídica, conforme al mencionado articulo 82 ejusdem. Así se establece.

CUARTO: INFORMES.
Solicita se oficie a la Coordinación de la Secretaría de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, si por ante los archivos de los Tribunales existe el expediente número LP21-S-2007-000001 y, en caso de existir remita a la presente causa, copia certificada de la totalidad del referido expediente, todo ello en virtud de contener el mismo documentos y decisiones emanadas por diferentes instancias, referidas a la relación laboral que sostuvo con la empresa demandada y con ello demostrar su obligación con el pago reclamado.

Este Tribunal en relación a lo solicitado, acordó oficiar al ciudadano Coordinador Judicial de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, a objeto de que se sirviera recabar por ante el Archivo Judicial del Estado Mérida, el expediente signado con el número LP21-S-2007-000001, a los fines de que fuera remitido al Archivo de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, para su guarda y custodia, el cual sería requerido por este Tribunal al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, como parte de las pruebas promovidas, para su respectiva evacuación.
Consta en el folio 124, oficio distinguido CJT-2010-03, de fecha 29 de enero de 2010, suscrito por el Coordinador Judicial de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que informa que mediante oficio N° AJR-2010.034 de fecha 28 de enero del presente año, fue recibido en esa Coordinación del Trabajo el expediente distinguido con el número LP21-S-2007-000001 constante de 455 folios, en 2 piezas, el cual permanecerá en el archivo sede de la Coordinación del Trabajo bajo su guarda y custodia, a plena disposición y requerimiento de este Tribunal.
En la evacuación de las pruebas en la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandante promovente manifestó que se observa la remisión de la Sala Social de dicho expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 12 de junio del año 2008 y, es a partir de esa fecha, que considera se debe empezar a computar el lapso correspondiente para la interposición de la demanda.
La parte accionada no hizo observaciones al respecto. Este Tribunal le confiere mérito y valor probatorio al expediente distinguido con el número LP21-S-2007-000001, el cual contiene el proceso de Calificación de Despido, incoado por el accionante ciudadano Richard Navarro contra la Constructora Biankini, C.A. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se encuentra agregado a este expediente en los folios 51 y 52, el escrito de pruebas de la parte demandada, sociedad mercantil “CONSTRUCTORA BIANKINI, C.A.”, en el que promueve lo siguiente:

PRIMERA.
Promueve en 49 folios, marcados con la letra “A” copia certificada de las decisiones producidas en el expediente número LP21-S-2007-000001, en el que el ciudadano Richard Navarro interpuso demanda contra la empresa Constructora Biankini, C.A. por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. A los fines de demostrar, que ya existe Cosa Juzgada, en la que se estableció que el oficio de Topógrafo desempeñado por el accionante en la empresa demandada, no esta amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Se encuentran agregadas al expediente en los folios 53 al 101. La parte demandada en la evacuación de las pruebas manifestó, que las mismas fueron promovidas a los fines de demostrar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de Control de Legalidad, en fecha 22 de mayo de 2008, la cual se publicó en el lapso legal, no estando la causa paralizada, por lo que es a partir de esta fecha que le nace el derecho al ciudadano Richard Navarro, para reclamar sus prestaciones sociales, lapso que venció el 22 de mayo de 2009. La parte actora no hizo observaciones. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a dicha documentales, máxime que el original de las mismas se encuentran insertas en el expediente número LP21-S-2007-000001, promovido por la parte actora, al cual este Tribunal le confirió valor probatorio. Así se establece.

SEGUNDA.
Copia certificada del Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, de la Industria de la Construcción, a los fines de demostrar que el cargo de Topógrafo no esta amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Se encuentra inserto en las actas procesales en los folios 76 al 78. Por cuanto dicho Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, forma parte de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la misma no es susceptible de ser objeto de prueba, es decir, se encuentra relevada de prueba, por considerarse derecho. En consecuencia, no existe medio probatorio al cual deba referirse esta Instancia. Así se establece.

TERCERA.
Opone la prescripción de la acción intentada por el ciudadano Richard Navarro, ya que la última decisión en la causa signada con el número LP21-S-2007-000001, emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es de fecha 22 de mayo de 2008 y, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, fue interpuesta después de haber transcurrido un año contado a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Tribunal, en el auto de providenciación de las pruebas, se abstuvo de admitir lo alegado, por considerar que no fue promovido un medio probatorio susceptible de valoración.

CUARTA.
Valor y mérito de 2 comprobantes de egreso, así como de 2 recibos: * N° 10899, de fecha 25 de diciembre de 2005, con su correspondiente recibo de pago firmado por su beneficiario Richard Navarro, en el que recibe un adelanto de prestaciones sociales del periodo comprendido del 05 de abril de 2005 al 31 de diciembre de 2005, por Bs. 500,oo (marcado “B”). * N° 11092, de fecha 03 de febrero de 2006, con su correspondiente recibo de pago firmado por su beneficiario Richard Navarro, en el que recibe el pago de sus prestaciones sociales del periodo comprendido del 05 de marzo de 2005 al 31 de diciembre de 2005, por Bs. 8.500,oo (marcado “C”). A los fines de demostrar que el ciudadano Richard Navarro, ya cobró todas sus prestaciones sociales correspondientes al año 2005.

Se agregaron a las actas procesales en los folios 102 al 105. Fueron reconocidos por el ciudadano Richard Navarro, en la evacuación de las pruebas, por lo tanto este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a dichos recibos, demostrativos de los pagos realizados como prestaciones sociales por la Constructora Biankini, C.A. al ciudadano Richard Navarro. Así se establece.

III
MÉRITO DE LA CAUSA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es menester analizar que en el escrito de promoción de pruebas, así como en el de contestación de la demanda, la parte accionada, opone como punto previo a la decisión de fondo, la prescripción de la acción. A tal efecto, a los fines de verificar la procedencia de la prescripción alegada, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

La prescripción extintiva o liberatoria, es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

En materia laboral, el Legislador en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción. A tal efecto, señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“… Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…”

Se desprende de la norma transcrita, que el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales, o cualquier otro concepto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo.

Por otro lado, el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, señala:
“La prescripción de la acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Así mismo, el artículo 1969 Código Civil, indica:
“…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Subrayado de esta Alzada).

Las disposiciones legales transcritas, contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa el lapso de prescripción, desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción, según la naturaleza de la acción que se trate, o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, tomando en cuenta lo expuesto por las partes en sus escritos, de las pruebas aportadas y del expediente signado con el N° LP21-S- 2007-000001, que se encuentra a la orden de este Tribunal, en la sede del Archivo de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción laboral, esta Juzgadora observa:

1º) La relación laboral culminó el 22 de diciembre de 2006, por despido justificado. En fecha 09 de enero de 2007, el trabajador Richard Navarro Figueroa, acudió por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a interponer demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la sociedad mercantil “Constructora Biankini, C.A.”, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de febrero de 2007. Sustanciado y mediado el mismo sin resultado, correspondió el conocimiento de dicho proceso a este Tribunal, el cual a través de sentencia de fecha 03 de diciembre de 2007 declaró sin lugar la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios.

2º) Posteriormente, el trabajador apeló de la decisión de primera instancia, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso de apelación al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profiriendo su sentencia en fecha 06 de febrero del año 2008, en la que declaró sin lugar el Recurso de Apelación formulado por el trabajador, confirmando de esta manera la sentencia dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. De la decisión del Tribunal Superior del Trabajo, la parte actora solicitó, por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Recurso de Control de Legalidad, quien lo declaró Inadmisible el 22 de mayo de 2008.
Visto el recorrido procesal supra indicado, en el juicio de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano Richard Navarro Figueroa en contra de la empresa “Constructora Biankini, C.A.”, se observa que la última fecha de actuación en este proceso, fue el 22 de mayo de 2008.

3º) Ahora bien, en fecha 08 de junio de 2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 12), demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la cual previa subsanación del escrito libelar, fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de junio de 2009 (folio 23), notificándose a la empresa accionada el día 29 de junio de 2009 (folio25).

Siguiendo este orden de ideas, señala el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.” (Subrayado del Tribunal).

Cónsono con esta norma Reglamentaria, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en sentencias N° 1590, del 22 de octubre de 2009, 1224 del 28 de julio de 2009 y 0506 del 14 de abril de 2009, entre otras.

En tal sentido, verifica esta Juzgadora, que en el juicio de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano Richard Navarro Figueroa en contra de la empresa “Constructora Biankini, C.A.”, la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedo firme con la decisión de fecha 22 de mayo de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró inadmisible el Recurso de Control de Legalidad en dicho proceso, fecha que tomará este Tribunal para comenzar a computar el lapso de prescripción, de conformidad con lo tipificado en el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia se observa que desde el 22 de mayo de 2008, hasta la fecha que se interpuso la presente demanda (08 de junio de 2009), transcurrió 1 año y 17 días.
Razón por la cual, al no constar en las actas procesales, otra actuación que se verificara como acto interruptivo de la prescripción, concluye quien sentencia, que ha operado de pleno derecho este medio de extinción de las obligaciones, por lo que resulta forzoso, declarar prescrita la acción para reclamar el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en el presente asunto. Así se decide.
Por las razones anteriores, este Tribunal considera inoficioso pasar a analizar los demás elementos y defensas alegadas en el proceso. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÓN por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano RICHARD NAVARRO FIGUEROA, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BIANKINI, C.A.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICHARD NAVARRO FIGUEROA contra la contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BIANKINI, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Dios y Federación
La Juez Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria


Yurahi Gutiérrez Quintero.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 AM).


Sria.