REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010)
199º-151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000272
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: EDICTA DEL CARMEN RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.756.839, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.755, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MÈRIDA, en la persona del ciudadano JOSE EVENCIO OLMOS PEÑA, en su condición de Alcalde del Municipio MIRANDA del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega La parte demandante que la pretensión sustancial de su demanda, es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda en que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de abril de 2005, para la Alcaldía del Municipio Miranda, como obrera para el aseo y limpieza de las calles de Chachopo, con un horario comprendido de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
Señala que durante la relación laboral devengó los siguientes salarios:
Del 01/04/2005 al 31/01/2006 la cantidad de Bs. 186,00
Del 01/02/2006 al 30/04/2006 la cantidad de Bs. 213,00
Del 01/05/ al 31/08/2006 la cantidad de Bs. Bs. 233,00
Del 01/09/2006 al 30/04/2007 la cantidad de Bs. 256,00
Del 01/05/2007 al 30/04/2008 la cantidad de Bs. Bs. 307,00
Del 01/05/2008 al 22/01/2009 la cantidad de Bs. Bs. 400,00.
Continua exponiendo, que el día 22 de enero de 2009, recibió comunicación suscrita por el ciudadano Ramón Jerez Pineda, en su condición de Jefe de Servicios de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida, de fecha 16 de marzo de 2009, en donde se le informaba la decisión de removerla del cargo que venia desempeñando, sin haber incurrido por su parte en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así, como trabajo ininterrumpidamente por un lapso de 3 años 9 meses y 22 días, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:
Antigüedad: De 1/04/2005 al 31/01/2006 Bs. 295,4
Antigüedad: Del 01/02/2006 al 30/04/2006 Bs. 144,9
Antigüedad: Del 01/05/ al 31/08/2006 Bs. 211,4
Antigüedad: Del 01/09/2006 al 30/04/2007 Bs. 464,4
Antigüedad: Del 01/05/2007 al 30/04/2008 Bs. 863,66
Antigüedad: Del 01/05/2008 al 22/01/2009 Bs. 1179,63
Intereses sobre Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 620,82
Vacaciones Cumplidas: La cantidad de Bs. 639,84
Bonificación de Fin de Año: La cantidad de Bs. 989,55.
Bono vacacional: Periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2208, la cantidad de Bs. 319,92.
Días de Descanso dentro del periodo vacacional: La cantidad de Bs. 119,97
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 179,95
Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 100,77
Indemnización por Antigüedad: La cantidad de Bs. 2.177,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 799,8
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 9.107,01
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No consta en autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda, a pesar de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar, ya que por tratarse de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida, la cual goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, se le otorgo el lapso para que procediera a dar contestación a la demanda, en tal sentido este Tribunal procedió a fijar la audiencia de juicio oral y publica.
-III-
PRUEBAS VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Testifícales:
Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos AURORA BATISTA VALERO, YURAIMA DEL VALLE RONDON MONSALVE, JOSE AMEDARDO MONSALVE ACEVEDO, JESUS AUDILIO ALARCON RAMIREZ y ALVA DEL CARMEN RAMIREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros12.907.902, 15.621.463, 9.326.239, 11.316.856 y 10.039.204.
Dada la incomparecía de la parte demandada a la audiencia de juicio, los mismos no se evacuaron, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se Decide.
Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en copia simple de cheque girado en contra del Banco Provincial, emitido por la Alcaldía del Municipio Miranda, de fecha 30 de enero de 2009, en la cual se evidencia el salario percibido, marcada con la letra “A” la cual esta agregada a las actas procesales al folio 48.
Señala quién aquí sentencia, que se le otorga valor jurídico como demostrativo del pago que se le realizaba a la demandante Y así se establece.
2.- Documental suscrita por los ciudadanos Alva Ramírez, Aurora Baptista, Yuraima del Valle Rondón y José Monsalve, de fecha 23 de abril de 2009, donde se evidencia la prestación del servicio, marcada con la letra “B” la cual esta agregada a las actas procesales al folio 49.
Señala quién aquí sentencia, que se le otorga valor jurídico como demostrativo d la relación de trabajo que mantuvo con la demandada. Y así se establece.
3.- Documental denominada copia fotostática de oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Miranda, donde se solicita el pago de los conceptos laborales de fecha 30/10/2009, recibido por la alcaldía en fecha 30 de enero de 2009, marcada con la letra “C” la cual esta agregada a las actas procesales al folio 50.
Se le otorga valor jurídico, por ser un documento pertinente al presente caso. Y así se establece.
4.- Documental denominada acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 21 de abril de 2009, marcada con la letra “D” la cual esta agregada a las actas procesales al folio 51 y 52.
Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico probatorio, ya que el mismo es un documento publico, emanado de un ente administrativo. Y así se Decide.
5.- Documental denominada reconocimientos emitido por la Junta Parroquial Andrés Eloy Blanco Chachopo Miranda del Estado Mérida, donde se evidencia la prestación del servicio, marcada con la letra “E” la cual esta agregada a las actas procesales al folio 53 y 54.
Señala este sentenciador, que se le otorga valor jurídico probatorio, como demostrativo de la relación laboral que mantuvo con el ente demandada. Y así se establece.
6.- Documental suscrita por el ciudadano Ramón Jerez Pineda en su condición de Jefe de servicios de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida, donde se le notifica el despido injustificado, de fecha 22 de enero de 2009, donde se evidencia la prestación del servicio, marcada con la letra “F” la cual esta agregada a las actas procesales al folio 55.
Señala este sentenciador, que se le otorga valor jurídico probatorio, ya que el mismo es pertinente para las resultas del caso, evidenciándose el despido del cual fue objeto la demandante. Y así se establece.
Prueba de Exhibición de Documentos:
Solicita el promovente que se intime a la demandada, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentos:
1.- Recibos de pago de la ciudadana Edicta Del Carmen Rivas, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 5.756.839, desde el 10/04/2005 al 22/01/2009.
2.- Original de nóminas de pago de salarios de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida, en el periodo desde el 01/04/2005 al 22/01/2009.
3.- Horario de Trabajo debidamente aprobado por la Inspectora del Trabajo del Estado Mérida.
4.- Libros de asistencia de trabajadores que laboran en la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida, por el periodo del 01/04/2005 al 22/01/2009.
5.- Original de documento promovida en un folio útil, en el capitulo de las documentales marcado con la letra “C”, oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Miranda, donde el demandante solicita el pago de conceptos laborales de fecha 30/10/2009.
Vista la incomparecencia de la parte demanda, no se evacuo dicha prueba, por consiguiente no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.
Prueba de Informes:
Este Tribunal, admite cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar:
A la oficina administrativas del Banco Provincial, ubicado en la Avenida Cardenal Quintero de la ciudad de Mérida, Centro Comercial El Viaducto, a los fines de que esta, requiera información a la Gerencia de dicho banco y remita a este tribunal, copia debidamente certifica del maestro de cuenta correspondiente al número 01080904520100007929, así mismo de información del nombre del titular de la cuenta y demás datos identificativos.
Señala este Sentenciador que dicha oficina no dio respuesta al requerimiento realizado, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No consta en autos que la Alcaldía demandada, haya promovido pruebas.
-IV-
PUNTO PREVIO
CONFESION FICTA
Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se verificó que la parte demandada no se presentó a la Audiencia Preliminar, por lo tanto no hubo consignación de los medios probatorios, no obstante la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo vistos los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el Municipio demandado, no aplicó los efectos que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, fijó el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al acta de fecha 10 de agosto del año que discurre, para que la demandada procediera a dar contestación de la demanda, no constatándose dentro de las actas procesales dicha escrito de contestación a la demanda.
Así las cosas, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“(…) Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinado con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado(…)”..
Visto, que en el presente caso, la parte demandada es un municipio, este Tribunal procedió a la admisión de los medios probatorios aportados por la parte demandante, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la accionada y del principio contradictorio de la prueba, fijo día y hora para la celebración de la juicio oral y pública, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido es preciso traer a colación el artículo 12 eiusdem en el que se lee:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.
Por otra parte, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra:
“(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad (…)”.
Visto lo anterior considera este Sentenciador, que en el caso de marras, como es el de las demandas laborales contra algún Municipio, se aplica los privilegios y prerrogativas procesales, en el cual se tienen ante la ausencia de contestación de la demanda como contradicha.
En consecuencia, por lo antes expuesto este Sentenciador, considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia patria, donde se ha señalado que el demandado en la contestación a la demanda debe fundamentar el motivo del rechazo y, aportar las pruebas en cada caso, pero tratándose del Municipio el cual –como ya se dijo- goza de privilegios y prerrogativas, entendiéndose como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en el caso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana EDICTA DEL CARMEN RIVAS contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MERIDA.
-VI-
MOTIVA
En consideración de lo antes planteado en el caso de marras, le corresponde a quién aquí sentencia, verificar y resolver lo alegado y reclamado por la parte accionante en el presente juicio.
Así las cosas -como ya se señaló- al no dar contestación la parte demandada (Alcaldía del Municipio Miranda), la demanda incoada se entiende como contradicha.
Ahora bien, tomando en consideración la jurisprudencia de la Carga de la Prueba, en materia laboral, en donde se establece:
“(…) es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor (…)”.
Por lo tanto le correspondía a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Mérida, esvirtuar los alegatos de la demandante.
En consideración, de todo lo anterior, y visto que la audiencia de juicio oral y pública es una sola, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar CON LUGAR la presente demanda, verificados como fueron los conceptos reclamados, en consecuencia este Juzgador pasa a realizar los cálculos de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los siguientes términos:
Fecha de Ingreso: 01/04/2005.
Fecha del Despido: 22/01/2009
Causa: Despido Injustificado
Salarios Devengados:
Del 01/04/2005 al 31/01/2006 la cantidad de Bs. 186,00
Del 01/02/2006 al 30/04/2006 la cantidad de Bs. 213,00
Del 01/05/ al 31/08/2006 la cantidad de Bs. Bs. 233,00
Del 01/09/2006 al 30/04/2007 la cantidad de Bs. 256,00
Del 01/05/2007 al 30/04/2008 la cantidad de Bs. Bs. 307,00
Del 01/05/2008 al 22/01/2009 la cantidad de Bs. Bs. 400,00.
ANTIGÜEDAD:
Del 01/04/2005 al 31/01/2006 la cantidad de Bs. 186,00
35 días x 8,44= Bs. 295,4
Del 01/02/2006 al 30/04/2006 la cantidad de Bs. 213,00
15 días x 9,66= Bs. 144,9
Del 01/05/ al 31/08/2006 la cantidad de Bs. Bs. 233,00
20 días x Bs. 10,57 =Bs. 211,04
Del 01/09/2006 al 30/04/2007 la cantidad de Bs. 256,00
40 días x Bs. 11,61 =Bs. 464,04
Del 01/05/2007 al 30/04/2008 la cantidad de Bs. Bs. 307,00
62 días x Bs. 13,93 =Bs. 863,66
Del 01/05/2008 al 22/01/2009 la cantidad de Bs. Bs. 400,00.
65 días x Bs. 18,15 =Bs. 1.179,63
TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 3.158,97
Vacaciones Cumplidas: (Periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2208)
48 días x Bs. 13.33= Bs. 639,84
Bonificación de Fin de Año:
45 días x Bs. 21,99 = Bs. 989,55.
Bono vacacional: Periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2208, la cantidad
24 día x Bs. 13,33 = Bs. 319,92.
Días de Descanso dentro del periodo vacacional:
9 días x Bs. 13,33 = Bs. 119,97
Vacaciones Fraccionadas:
13,5 días x Bs. 13,33 = Bs. 179,95
Bono Vacacional Fraccionado:
7,56 días x Bs. 13,33 = Bs. 100,77
Indemnización por Antigüedad:
120 días x Bs. 18,15 = Bs. 2.177,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso:
60 días x Bs. 18,15 = Bs. 1.089,00
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: OCHO MIL SETECIENTOS SETETA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 8.775,05)
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano EDICTA DEL CARMEN RIVAS, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MÈRIDA, en la persona del ciudadano JOSE EVENCIO OLMOS PEÑA en su condición de Alcalde del Municipio MIRANDA.
Segundo Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MERIDA, en la persona del Alcalde ciudadano JOSE EVENCIO OLMOS PEÑA, a pagarle a la ciudadana EDICTA DEL CARMEN RIVAS la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SETETA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 8.775,05), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.
Tercero: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuarto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por los conceptos indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación a la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
Quinto: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto: Se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del fallo.
Séptimo: Se ordena la notificación de la parte demandada en el presente juicio, es decir al Alcalde del Municipio MIRANDA del Estado Mérida así como al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio MIRANDA del presente fallo, remítase copia certificada del mismo junto con oficio.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez.
Alirio Osorio.
La Secretaria.
Yurahí Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (9:42 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
Yurahi Gutiérrez.
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