REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199° y 151°
SENTENCIA Nº 013
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000169
ASUNTO: LP21-R-2009-000084
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JAVIER EFRAIN MEDINA AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.954.727, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Johanna Haydee Lugo Sarache Y Juan Carlos Sarache Balza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.633 y 129.009 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “MATERIALES ANDINOS, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de mayo de 1984, anotado bajo el Nº 53, Tomo A-3 y, la Sociedad Mercantil “FERROLAMINAS, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de agosto de 1979, anotado bajo el Nº 27, Tomo 9-A representadas por el ciudadano CARLOS ORLANDO SILVA HIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-21.185.854, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, actuando con el carácter de Vice-Presidente en cada una de las empresas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Gladys Virginia Maldonado Y Néstor Ortega Tineo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 97.363 y 43.3610.981, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
RESUMEN
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por los abogados Gladys Virginia Maldonado y Néstor Ortega Tineo con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2009, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano JAVIER EFRAIN MEDINA AVILA en contra de las Sociedades Mercantiles “MATERIALES ANDINOS, C.A.” y “FERROLAMINAS, C.A.”
El Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el a quo, según auto de fecha 01 de diciembre de 2009 (folio 304), acordándose remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, junto al oficio Nº J2-420-2009, de la misma fecha; y recibido en esta segunda instancia, en fecha 07 de diciembre de 2009 (folio 306), providenciándose de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el décimo primer (11º) día hábil de despacho siguiente al auto de fecha 15 de diciembre de 2009, correspondiendo la celebración para el día lunes veintidós (22) de febrero del año que discurre a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); Llegado el día y la hora, se anunció el acto y se celebró la audiencia, se escuchó a las partes y posteriormente trascurrido el lapso establecido en 165 eiusdem, se procedió a dictar el fallo en forma oral.
Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, se hacen con base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El abogado Néstor Ortega Tineo, con el carácter de apoderado judicial de la accionada expuso en la audiencia oral y pública de apelación los argumentos del recurso ejercido, en los términos que en forma resumida se reproducen, así:
1.- Que el Tribunal del Juicio en fecha 20 de noviembre de 2009, dictó sentencia en la cual condenó a su representada al pago de la Indemnización por despido injustificado, no obstante no debió condenar a la accionada por cuanto el salario devengado por el trabajador era superior a tres (3) salarios mínimos y del contenido tanto del libelo como de la sentencia recurrida se evidencia que el despido fue producto de la venta del vehículo que él conducía, por ende, no le correspondía la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Que existe contradicción, por cuanto la recurrida condena a las dos (2) empresas demandas sin especificar que monto le corresponde pagar a cada una de dichas empresas al trabajador, lo que genera que la sentencia sea nula, solicitando que así sea declarado por la alzada.
Seguidamente, se le concedió el derecho a replica a la representación judicial de la parte actora, que en resumen adujo lo siguiente:
1.- Que la existencia de la relación laboral no llegó a desvirtuarse, ni el salario expuesto en la demanda en virtud de que no hubo pruebas por parte de la accionada durante el proceso.
2.- Que sí se observan las actas procesales nunca se negó que el trabajador fue despedido.
3.- Que se está demandando a dos (2) empresas como grupo económico, por tanto no se puede dividir la cantidad condenada puesto que se toma como una sola. Solicita que sea declarado sin lugar el recurso ejercido y se confirme la sentencia recurrida.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídos los fundamentos de apelación, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los dos puntos de inconformidad expuestos por la representación judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:
En el primer punto, argumentó la representación judicial de la accionada que el Tribunal A-quo, en la sentencia recurrida condenó a su representada al pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto éste que a –su decir- no debió condenarse por el hecho que el trabajador devengaba más de tres (3) salarios mínimos, por lo que no le correspondía esa indemnización, exponiendo la conformidad con los demás conceptos laborales condenados.
Al respecto, pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales específicamente del escrito de contestación a la demanda (folios 247 al 253), se evidencia que la accionada negó de manera absoluta la relación laboral con el actor, por ende, correspondía al demandante la demostración de la existencia de la relación laboral conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la distribución de la carga probatoria en materia procesal laboral.
Una vez analizado el material probatorio promovido por la parte actora, evacuado en la audiencia oral de juicio y posteriormente analizado en la sentencia recurrida, quedó plenamente demostrada la existencia de la relación con naturaleza laboral, lo que produce como consecuencia que se tengan como ciertos todos los hechos expuestos por el actor en el escrito de demanda tal y como lo estableció el Tribunal de Primera Instancia; En tal sentido, es de observar que en la demanda, específicamente en el folio dos (2), el accionate expone: “(…) y finalmente hasta el ocho (08) de diciembre de 2008 fecha en la cual culminó la relación laboral por motivo injustificado (…)”, y al folio 4, solicita en el literal “E” el pago de la Indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa; y al no existir prueba alguna que demostrase lo contrario se debe concluir que el despido se hizo sin justa causa.
Ahora bien, el hecho de que un trabajador devengue más de tres (3) salarios mínimos no implica que no tenga derecho a la Indemnización por despido injustificado conforme a lo estatuido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; los tres (3) salarios mínimos determina, en el caso de que se trate de una calificación de despido, cuál es la jurisdicción competente para conocer de esos procedimientos (que no es la pretensión en este juicio), es decir, la administración pública a través de la Inspectoría del Trabajo (Inmovilidad laboral o fuero sindical) o el Poder Judicial (Estabilidad laboral), órganos que se encargan de establecer si el despido se hizo con justa o sin justa causa con los efectos correspondientes; aclarándose que este juicio tiene como pretensión el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, entre los cuales se encuentra, la indemnización por despido injustificado, por lo que se concluye que el hecho de tener un salario superior a los tres (3) salarios mínimos, no produce la pérdida del derecho a reclamar la indemnización por despido injustificado. Y así se establece.
Además, en el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada negó de manera absoluta la relación de trabajo cuando contestó y en Segunda Instancia alega hechos nuevos, como: el salario devengado y la negativa de la indemnización por despido injustificado argumentando que fue justificado por la venta del vehículo que conducía el accionante, en virtud de lo anterior, debe este Tribunal declarar improcedente en derecho lo requerido por la parte accionada-recurrente por los argumentos expuestos y los hechos nuevos alegados. Y así se decide.
En el segundo punto, el recurrente fundamentó que existe contradicción en la sentencia, por cuanto se condenó una cantidad de dinero a las dos Empresas demandadas, sin especificar qué monto le correspondía a cada una de las empresas, lo que genera la nulidad de la sentencia
En lo atinente a este punto, es importante resaltar que para que haya contradicción en el fallo, debe existir incongruencia entre los hechos narrados en el libelo y el derecho y a su vez con lo dictado en la sentencia; y en el caso bajo análisis, el actor expone claramente en el escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales para las empresas Materiales Andinos C.A y Ferrolaminas C.A, ambas pertenecientes a la misma persona, por lo que demanda solidariamente a ambas empresas para que respondan por el pago de sus derechos laborales, hecho éste que no fue objeto de debate en el juicio por la forma de contestación de la demanda.
Ahora bien, considera propicio esta alzada, traer a colación la sentencia N° 242 de fecha 10 de abril de 2.003 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde dejó sentado lo siguiente:
“La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (...)
(...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen Nº 33 del 03 de junio de 1996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo).
El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.
Así pues, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, por lo que el sentenciador al aplicarlo y establecer la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto de la norma no incurre en falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo ni en la falta de aplicación del artículo 151 del Reglamento derogado, pues el supuesto legal del cual parte es el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla, como se explicó, el principio de unidad económica de la empresa y el cual estaba en vigencia al momento de ocurrir los hechos. (...)”
…omisis…
En este sentido, consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción del grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:
“Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.(Negrillas y subrayado de la alzada).
El anterior criterio, lo comparte esta juzgadora, en el que se puede inferir el alcance del principio de la unidad económica de la empresa, que refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia las dos empresas constituidas por los mismos socios, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de las mencionadas personas jurídica deviene en las obligaciones laborales contraídas con el trabajador.
En el caso de autos al haberse demandado solidariamente a las sociedades mercantiles MATERIALES ANDINOS, C.A y FERROLAMINAS, C.A deben éstas responder indistintamente por los pasivos laborales reclamados por el accionante, es decir, por la “cantidad total” condenada a pagar, por lo que no es necesaria la especificación de que monto le corresponde pagar a cada una de las empresas, porque las dos son solidariamente responsables, razón por la cual, se desestima lo alegado por la representación de la parte demandada por no existir contradicción y en efecto la sentencia no es nula. Y así se decide.
Por las razones anteriores, este órgano jurisdiccional, declara Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada, confirmándose la sentencia recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho Néstor Ortega Tineo, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado en el que se declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano Javier Efrain Medina Avila en contra de las Sociedades Mercantiles “MATERIALES ANDINOS C.A” y FERROLAMINAS C.A”, condenándose a las demandadas a pagar la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 92.795,48) al ciudadano Javier Efrain Medina Avila, con los demás pronunciamientos referidos a intereses de antigüedad, intereses de mora e indexación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente en lo que corresponde a la segunda instancia de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las 10:50 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GB/mcp
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