REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199° y 151°

SENTENCIA Nº 015

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000331
ASUNTO: LP21-R-2010-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: EDGAR ENRIQUE ROJAS ALBARRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.058.245, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO y MARIA ISABEL BAPTISTA AREVALO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, 10.104.605, V-8.045.403, V-14.204.472, 12.815.171, 8.083.778 y 15.754.025 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 118.427 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilfredo Enrique Escola Bravo, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de febrero de 2010, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano Edgar Enrique Rojas Albarrán, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

El recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2.010 (folio 84), ordenándose remitir las presentes actuaciones a este Tribunal Primero Superior del Trabajo según oficio Nro. J1-54-2010 de la misma fecha, recibiéndose mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de 2010 (folio 86).

El presente asunto fue sustanciado de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio; en auto se fijó para el segundo (2°) día de despacho a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia. Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia (martes, 9 de marzo de 2010), previo anuncio a la puerta de la sala por el ciudadano Alguacil, la Juez y el Secretario del Tribunal constataron que la parte recurrente Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida no compareció a la audiencia de apelación, ni por si ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, por ello, el Tribunal de alzada declaró desistida la apelación, y estando dentro de la oportunidad legal para publicar por escrito el fallo, se hace con las consideraciones siguiente:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El doctrinario Carnelutti, Francesco, en el libro titulado: Instituciones de Derecho Procesal Civil, ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia: “…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

Asimismo, el Procedimiento Oral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha indicado que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que, el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades que es esencial para la prosecución del juicio.

En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, en virtud que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley, como son las prerrogativas y privilegios que goza el ente Municipal demandado y que consta en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que en el caso bajo análisis la Alcaldía se encontraba a derecho por ser los recurrentes y no existir ninguna actuación que generara notificación en segunda Instancia de acuerdo con la norma 152 eiusdem.

En este orden, es necesario citar el contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Negrilla y Subrayado de la Alzada).

Por consiguiente, tal como lo señala el autor Iván Darío Torres: “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal de origen; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”. (Torres, Iván. “El Nuevo Procedimiento del Trabajo”. p. 340)

Asimismo, en la exposición de motivos de la Ley adjetiva explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales; por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y pública de apelación y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida por la perdida del interés de seguir el procedimiento en segunda instancia, lo que, produce la declaratoria de desistida la apelación, confirmándose el fallo de primera instancia de acuerdo con la disposición citada.

En el caso concreto, hubo un recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado Wilfredo Enrique Escola Bravo, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, en contra de la decisión que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de febrero de 2010, no obstante, el día y hora fijada para la celebración del acto, el Juzgado Superior en el acta correspondiente dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, lo que constituye un incumplimiento de la carga que establece la disposición legal trascrita ut supra, que trae como consecuencia la declaratoria de desistimiento de la apelación y al estar a derecho la demandada, se tiene que hubo una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto; Razón por la cual, se declara desistida la apelación intentada y en consecuencia, se confirma el fallo proferido por el A-quo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, Wilfredo Enrique Escola Bravo, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de febrero de 2010.

SEGUNDO: Se Confirma la Decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de febrero de 2010, en la que declara:

“Primero: CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano EDGAR ENRIQUE ROJAS ALBARRAN, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA, en la persona del ciudadano LESTER RODRÍGUEZ en su condición de Alcalde del Municipio Libertador.
Segundo Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la persona del Alcalde ciudadano Lester Rodríguez, a pagarle al ciudadano EDGAR ENRIQUE ROJAS ALBARRAN la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES, CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.677,57), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.
Tercero: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuarto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por los conceptos indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación a la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los recesos judiciales. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
Quinto: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto: Se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del fallo.”

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente-demandada de conformidad con los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Sindico Procurador Municipal de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez –Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/af.