REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199° y 150°
SENTENCIA Nº 017
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000215
ASUNTO: LP21-L-2009-000215
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LEONEL ALBERTO CALDERON GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.460.483, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: María Virginia Pernia, Ana Beatriz Cirimele, Ana Alicia Leal, Nancy Josefina Calderón Trejo, Jhor Ángel Fajardo, Luis Emiro Zambrano, Henry Domingo Rodríguez, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Ramírez Carrero y María Isabel Baptista Arevalo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.173, 69.155, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108464, 101.915, 60.952 y 118.427, en su orden, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida.
PARTES DEMANDADAS: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO CULTURAL DEL ESTADO MÉRIDA (FUNDECEM), ente adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, creado según decreto N° 113, de fecha 04 de mayo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, de la misma fecha, e inscrito por ante la Oficina Principal del Registro Público del estado Mérida, bajo el N° 17, protocolo primero, tomo 4, de fecha 10 de agosto de 2006, representado por su Presidenta Lourdes Irama Contreras Dávila y la Entidad Federal Mérida (GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA), en la persona del ciudadano MARCOS DIAZ ORELLANA, en su condición de Gobernador del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
RESUMEN
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en acatamiento a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual se aplicó en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y lo dispuesto en el 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida, en virtud de que la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha 09 de Diciembre de 2009, declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano LEONEL ALBERTO CALDERON GOMEZ en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO CULTURAL DEL ESTADO MÉRIDA (FUNDECEM) y la Entidad Federal Mérida (GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA), y por cuanto la misma es contraria a la pretensión excepción o defensa del Estado, es por lo que el Juzgado a-quo ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Primero Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.
Se providenció el asunto aplicando los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no tener un lapso para publicar sentencia cuando se trata de asuntos que se reciben por consulta legal, estableciéndose el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para el pronunciamiento del fallo sometido a consulta.
Dentro de la oportunidad indicada esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Alega la parte actora en el escrito libelar, que comenzó a laboral el 01 de octubre de 2007, como Especialista de Artes Auditivas para la Fundación para El Desarrollo Cultural del Estado Mérida (FUNDECEM), mediante contrato escrito con fecha de inicio el 01 de octubre de 2007 y de culminación el 31 de diciembre de 2007, el cual fue renovado desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, cumpliendo las funciones con un horario de lunes a jueves de 8 de la mañana a 12 del medio día y de 2 a 6 de la tarde y, los días viernes de 8 de la mañana a 3 de la tarde y si habían eventos los días sábados y domingos, devengando como ultima contraprestación la cantidad de Bs. 1.175,oo mensuales. Asimismo, adujo el accionante en el escrito libelar que en fecha 08 de enero de 2009, recibió una comunicación suscrita por la ciudadana Lourdes Irama Contreras Dávila, en su condición de Presidenta de la Fundación, en la que se le informaba que su contrato había expirado el 31 de diciembre de 2008 y el mismo no sería renovado; En tal sentido, considerando el actor que dado que había laborado una vez culminado el referido contrato, sin que se le hubiese notificado previamente su no renovación, su relación laboral se convirtió a tiempo indeterminado, amparándose en la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, siendo despedido injustificadamente.
Igualmente, expuso, que ante tal situación, había solicitado a la parte patronal, la cancelación de sus prestaciones sociales y ante la negativa de pago de las mismas acudió a la vía administrativa a realizar su reclamo, siendo inútil tal diligencia, razón por la cual, demanda por la vía judicial, por el tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 8 días, tomando como salarios devengados los siguientes: Del 01/10/2007 al 31/12/2007 Bs. 900,oo mensuales; Bs. 30,oo diarios y, Bs. 31,83 como salario integral. Del 01/01/2008 al 31/12/2008 Bs. 1.175,oo mensuales, Bs. 39,17 diarios y, Bs. 41,56 como salario integral; Reclama el pago por Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 2.299,07; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 451,77; Vacaciones fraccionadas, 4,02 días, la cantidad de Bs. 157,45; Bono Vacacional fraccionado, 2,01 días, la cantidad de Bs. 78,73; Indemnización de Antigüedad, 30 días, la cantidad de Bs. 1.246,81; Indemnización Sustitutiva de Preaviso, 45 días, la cantidad de Bs. 1.762,65; de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con el artículo 3 de su Reglamento, reclama 3 días (05, 06 y 07 de enero de 2009), la cantidad de Bs. 34,50. Estimando la por el monto de Bs. 6.030,98, más las costas y costos.
En el orden procesal se observa, que las accionadas no asistieron a la celebración de la Audiencia Preliminar, por ende, no promovieron pruebas, no obstante, la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acatando los privilegios y prerrogativas que gozan las demandadas, no aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijo un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de que las demandadas dieran contestación a la demanda, sin constar en las actas de que hayan cumplido con esa actuación de defensa.
Siguiendo el proceso, se envió el asunto a la fase de juicio y una vez providenciadas las pruebas promovidas por la parte actora, se fijo la audiencia oral y pública de juicio, en su oportunidad las partes manifestaron la voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, solicitando se fijara nuevamente una fecha para la celebración de la audiencia, acordando lo solicitado la Juez de Juicio, el día y la hora fijado para la celebración de la audiencia, las partes demandadas no comparecieron, por lo que el a-quo aplicó los efectos jurídicos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero por ser las demandadas entes públicos que gozan de privilegios y prerrogativas concedidas a la República de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, decidió el asunto con base a lo solicitado por la parte demandante, en virtud de las pruebas que constan a las actas y argumentando que: “… evidenciado que lo reclamado es legal y procedente, aunado al hecho de que la parte demandada nada probó que le favoreciere, tomando en consideración los salarios devengados por el trabajador de acuerdo a los recibos consignados en los folios 32 al 48 y el indicado en la constancia agregada al folio 54, que corresponden con los señalados por el accionante en su escrito libelar …”. Decisión que comparte este Tribunal Superior por estar ajustada a derecho conforme a lo debatido y demostrado en las actas procesales. Y así se decide.
Ahora bien, es de mencionar que al folio 85, consta diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009, donde el ciudadano Leonel Alberto Calderón Gómez asistido por la abogada Ana Beatriz Cirimele, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida, manifestó que recibía de FUNDECEM la cantidad de Bs. 6.825,79 por concepto de Prestaciones Sociales mediante cheque N° 07550320 girado a su nombre de la entidad Bancaria Banco Sofitasa, de fecha 11 de diciembre de 2009, por lo que solicitó el cierre y archivo del expediente.
Verificado lo anterior, es decir que la accionada dio cumplimiento con el pago al actor, quien manifestó estar conforme con la cantidad indicada, es por lo que se concluye que al acatar las demandadas lo fallado por el Tribunal a-quo se debe ordenar el cierre y archivo del expediente. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión sometida a consulta, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha 09 de Diciembre de 2009, en la que declaró: Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales incoada por el ciudadano Leonel Alberto Calderón Gómez contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO CULTURAL DEL ESTADO MÉRIDA (FUNDECEM) y la Entidad Federal Mérida (GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA).
SEGUNDO: En virtud del pago realizado por las demandadas que fue aceptado por el demandante, se ordena el cierre y archivo del expediente, por haber cumplido las accionadas con lo condenado por el Tribunal a-quo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación al Procurador General del Estado Mérida de conformidad con el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, en concordancia con el artículo 86 de Ley Orgánica de la Procuraduría General del la República.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince días de mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las 12:35 del medio día, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/mcp
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