REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
199º y 151º


SENTENCIA Nº 018

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2009-000131
ASUNTO: LP21-R-2010-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIO DE JESÚS GÓMEZ VELILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.205.545, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Richard Anderson Hernández Mora, Erika Mariana Jiménez Contreras, María Isabel Batista Arévalo y Luís Alberto Caminos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 98.326, 99.249, 118.427 y 115.306, en su orden.

PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA PARRA RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.390.902, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
RESUMEN

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado Richard Anderson Hernández Mora, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Mérida y de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 01 de febrero de 2010, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano MARIO DE JESÚS GÓMEZ VELILLA, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA PARRA RINCÓN.

El Recurso de apelación fue admitido en un solo efecto por el a quo, según auto de fecha 09 de febrero de 2010 (folio 78), acordándose remitir copias fotostáticas certificadas de actuaciones relacionadas con el asunto principal junto al oficio Nº J3-0027-10; y recibidas en esta segunda instancia, en fecha 12 de febrero de 2010 (folio 18) se procedió a solicitar el original del expediente, con la finalidad de observar todas las actas procesales, recibiéndose con oficio N° J3-0036-10, de fecha 23 de febrero de 2010; se providenció de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el noveno (9º) día hábil de despacho siguiente al auto de fecha 24 de febrero de 2010, cuya celebración se llevó a cabo el día miércoles diez (10) de marzo del año que discurre, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.). Argumentando la parte su recurso y posteriormente trascurrido el lapso establecido en el artículo 165 eiusdem, se procedió a dictar el fallo en forma oral.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, se hacen con base a las siguientes consideraciones:


-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El abogado Luís Alberto Caminos, con el carácter de Procurador Espacial de Trabajadores del Estado Mérida y de apoderado judicial de la parte demandante, expuso en la audiencia oral y pública de apelación los fundamentos del recurso ejercido, que en forma resumida se reproducen así:

- Que, no está de acuerdo con la reposición de la causa que fue ordenada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a los fines que se aplique el despacho saneador contenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el libelo de demanda no adolece de los vicios por los cuales fue ordenada dicha reposición, en virtud que al haber sido debidamente señalados en la exposición de los hechos los salarios devengados por el trabajador durante toda la relación laboral, los períodos correspondientes a cada remuneración, fueron los mismos que se utilizaron para el cálculo del concepto de antigüedad, a excepción de la primera parte de la relación laboral, cuyo cálculo se realizó de acuerdo a los períodos de los aumentos de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, por ser éstos los devengados por el actor al inicio de la relación; lo que hace que se tengan suficientes elementos en la causa para que el Tribunal de Juicio dicte una sentencia de fondo.

- Que, al observar la reposición de la causa que dio lugar al presente recurso, se presenta las siguientes interrogantes: ¿sí la reposición ordenada persigue o no un fin útil?, y ¿sí puede un Tribunal de Juicio entrar a conocer y dejar sin efecto actuaciones que quedaron firmes en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, como por ejemplo la admisión relativa de hechos?.

Por último, procedió a solicitar que se declare con lugar el recurso de apelación, en consecuencia se revoque la decisión recurrida y se ordene que el procedimiento siga su curso en el estado en que se encuentra.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conocidos los fundamentos de la apelación pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los puntos de inconformidad expuestos por la representación judicial de la parte actora, en los términos siguientes:

Respecto al primer argumento, que estuvo referido a los vicios presentados en el libelo de demanda, que originaron la reposición de la causa al estado de la aplicación del despacho saneador contenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Tribunal pasar a revisar los términos en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, ordenó dicha reposición, lo cual hizo así:

“(…) Así las cosas, observa esta juzgadora que el escrito libelar en el que fundamenta su pretensión, el trabajador demandante, carece de los elementos necesarios para que la sentencia de éste Tribunal de Juicio no sea el resultado de una actividad intelectiva, fruto de suposiciones, sino la conclusión de un silogismo jurídico, donde exista una relación de conformidad entre los hechos que se dan como base de la petición y las disposiciones legales cuya aplicación se reclama en el proceso. En el presente asunto carece la narración de los hechos, de una circunstancia determinante de la relación de trabajo, en el supuesto de que procedan los conceptos reclamados, esto es, la indicación clara y categórica de los periodos de tiempo sobre los cuales versa la reclamación de todas y cada una de las cantidades de dinero que por concepto de prestación de antigüedad reclama el actor. (…)” (Subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal de alzada)


De lo anterior, se hace necesario revisar el escrito de demanda que obra del folio 01 al 03, mediante el cual el actor discriminó los conceptos demandados, como se transcribe de seguidas:

“(…) devengo (sic) durante la relación laboral los salarios que se indicaran (sic) a continuación:
Desde el dia (sic) 15/09/1991 hasta el 30/04/2006 devengo (sic) el salario minimo (sic) decretado por el Ejecutivo Nacional.
Desde el dia (sic) 01/05/2006 hasta el 31/08/2006 devengo (sic) BsF. 650,00
Desde el dia (sic) 01/09/2006 hasta el 30/04/2007 devengo (sic) BsF. 950,00
Desde el dia (sic) 01/05/2007 hasta el 30/04/2008 devengo (sic) BsF. 1.285,00
Desde el dia (sic) 01/05/2008 hasta el 14/02/2009 devengo (sic) BsF. 1.714,28(…)”

…Omisis…

“(…) A.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD.- artículo 666 de la LOT por este concepto le corresponde la cantidad de Bs. 95,50

B.- BONO DE TRANSFERENCIA.- artículo 666 de la LOT por este concepto le corresponde la cantidad de Bs. 80,42
Total Bs.F 175,92

C.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD REGIMEN ACTUAL.- articulo 108 de la LOT calculados en base al salario Integral de cada período.
50 días X 2,70 Bs. = ( 135,07 Bs )
20 días X 3,59 Bs. = ( 71,85 Bs )
40 días X 3,61 Bs. = ( 144,44 Bs )
20 días X 4,32 Bs. = ( 86,44 Bs )
40 días X 4,34 Bs. = ( 173,78 Bs )
20 días X 4,77 Bs. = ( 95,33 Bs )
40 días X 4,79 Bs. = ( 191,64 Bs )
20 días X 5,26 Bs. = ( 105,14 Bs )
40 días X 5,28 Bs. = ( 211,35 Bs )
25 días X 5,80 Bs. = ( 144,93 Bs )
45 días X 6,36 Bs. = ( 286,04 Bs )
15 días X 6,97 Bs. = ( 104,61 Bs )
35 días X 8,28 Bs. = ( 289,95 Bs )
15 días X 9,94 Bs. = ( 149,12 Bs )
05 días X 10,74 Bs. = ( 53,71 Bs )
40 días X 10,80 Bs. = ( 431,87 Bs )
20 días X 13,58 Bs. = ( 271,55 Bs )
25 días X 13,61 Bs. = ( 340,29 Bs )
15 días X 15,65 Bs. = ( 234,80 Bs )
20 días X 23,83 Bs. = ( 476,67 Bs )
40 días X 34,83 Bs. = (1.393,33 Bs )
60 días X 47,12 Bs. = (2.827,00 Bs )
45 días X 62,86 Bs. = (2.828,56 Bs )
Sub Total 11.047,51 BsF.

D.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.- articulo 108 PARAGRAFO 1 de la LOT calculados en base al salario Promedio de cada periodo.
25 días X 2,70 Bs = ( 67,53 Bs )

E.- DIAS ADICIONALES REGIMEN ACTUAL.- articulo 108 de la LOT calculados en base al salario Promedio de cada periodo.
02 días X 3,85 Bs = ( 7,69 Bs )
04 días X 4,48 Bs = ( 17,93 Bs )
06 días X 5,23 Bs = ( 31,40 Bs )
08 días X 6,17 Bs = ( 49,36 Bs )
10 días X 7,42 Bs = ( 74,23 Bs )
12 días X 10,23 Bs = ( 122,77 Bs )
14 días X 16,50 Bs = ( 230,99 Bs )
16 días X 38,01 Bs = ( 608,18 Bs )
20 días X 58,92 Bs = 1. 178,44 Bs )
Sub Total 2.320,99 Bs

F.- INTERESES VENCIDOS Y NO PAGADOS.- articulo 108 de la LOT calculados en base a la tasa de intereses fijados por el Banco Central de Venezuela en consecuencia le corresponde la cantidad de Bs. 4.783,97.

G.- VACACIONES:_artículo, 223, Y 157de la Ley Orgánica del Trabajo:
Vacaciones: 228 días x Bs. 57,14 = Bs. 13.028,53
Vacaciones
Fraccionadas: 2,50 días x 07 mes x Bs. 57,14 = Bs. 999,95
Bono vacacional: 195 días x Bs. 57,14 = Bs. 11.142,82
Bono Vacacional
Fraccionadas: 1,75 días x 07 mes x Bs. 57,14 = Bs. 699,97
Sub Total __________________________________ = Bs. 25.771,27

H.- UTILIDADES FRACCIONADAS. artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Utilidades: 2,5 días x Bs. 57,14 = Bs. 142,85. (…)” (Cursivas, resaltado y subrayado de este Tribunal Superior para destacar lo importante).


Una vez revisado lo demandado, se evidencia que con relación al concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pretende la reclamación de ciertas cantidades de días, de las cuales no se observa que hayan sido señalados los períodos de tiempo a los que corresponden de acuerdo al salario que devengó el demandante, no obstante, este Tribunal procedió a verificar si tales cantidades concuerdan con los períodos de tiempo en que fueron discriminados los salarios devengados por el actor (expuestos en el folio 1), igualmente se incluyeron los aumentos de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en el período comprendido desde el 15/09/1991 al 30/04/2006; de lo que no se evidenció que exista una correlación con lo expresado en el mismo libelo; además que en los conceptos demandados por “(…)PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.- articulo 108 PARAGRAFO 1 de la LOT” y “DIAS ADICIONALES REGIMEN ACTUAL.- articulo 108 de la LOT(…)”, el actor se refirió a que los mismos fueron calculados con base a un “salario promedio”, que es aquel que se genera en virtud de un salario variable, y por otro lado (en el primer capítulo del libelo) discriminó como lo percibido durante toda la relación de trabajo remuneraciones fijas, lo que produce dudas acerca de lo devengado realmente por el actor, en consecuencia, no hay forma de verificar la procedencia de cada una de las remuneraciones “integrales” utilizadas para el cálculo del concepto de antigüedad; en razón de ello, al no tener clara tal circunstancia, ni los períodos de tiempo utilizados por el actor para los cálculos de los conceptos pretendidos, así como el salario devengado (fijo o variable) tal situación se configura como un vicio en el libelo, siendo que no cumple de manera precisa con el requisito para su admisión, establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (objeto de la demanda), hecho éste que no permite dictar una decisión de fondo ajustada a derecho y conforme a los principios Constitucionales, Sustantivos y Procesales.

Verificado lo anterior y respondiendo a la primera interrogante planteada por el recurrente en el segundo punto del recurso, referida a sí la reposición de la causa que tuvo lugar en el presente asunto, persigue o no un fin útil, es de advertir, que si bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone a los Jueces orientar su actuación en los principios de brevedad y celeridad, entre otros, el Juez debe observar el cumplimiento de formalidades esenciales del proceso, esto es, aquellas en las que se encuentra involucrado el orden público procesal, aunado a lo que dispone el Código de Ética del Juez Venezolano en sus artículos 9, 10, 11 y 12, que señala que el Juez debe garantizar el proceso para la realización de la justicia (Art. 257 de la Constitución), garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso y asegurar el acceso a la justicia a toda persona; es por lo que al verificarse en el caso bajo análisis la existencia de un vicio que hace necesaria la aplicación del despacho saneador contenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que esta institución establecida por el legislador para corregir los defectos que se observen en un libelo de demanda, la misma debe ser aplicada (con carácter obligatorio) por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con la finalidad de evitar vicios posteriores en el proceso, por no existir “cuestiones previas” en el procedimiento laboral (Art. 129 LOPT), y al evidenciarse el vicio detectado por la Juez de Juicio se deben retrotraer las actuaciones del procedimiento a la fase de Sustanciación, a objeto de subsanar los errores que fueron observados en el presente caso, con la finalidad de garantizar la igualdad procesal y el derecho a la defensa que debe asistir a cada una de las partes en el proceso, evitando acordar facultades, hechos o recursos no establecidos en la Ley, para la fase de Juzgamiento; y de este modo poder cumplir con el fin último del proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, una decisión ajustada a derecho, que cumpla con todos los requisitos para su validez, por tales motivos este Tribunal considera que la reposición ordenada en el presente asunto es útil y necesaria siendo que la misma va dirigida a garantizar una tutela judicial efectiva, de acuerdo al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental. Y así se decide.

Por último, a los fines de dar respuesta a la segunda interrogante de la parte actora-recurrente, cabe señalar que cuando el Juez que se encuentre conociendo de la causa observe algún vicio en el proceso, no sólo puede, sino que está en la obligación de corregirlo, lo cual debe hacer de oficio por ser de orden público, y en algunos casos es necesaria la reposición de la causa al estado de subsanar la violación advertida, lo que origina un efecto jurídico referido a la nulidad de todas y cada una de las actuaciones que consten en el expediente después del error detectado, es por ello que en el caso de estudio al haber observado la Juez de Juicio el error en el libelo, y al retrotraer el asunto al estado de aplicar el despacho saneador contenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un mandato de Ley, quedan sin efecto las actuaciones existentes después del auto de recibo de la demanda, por ser una consecuencia de la reposición.

Ahora bien, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora-recurrente, y en efecto confirmar el fallo recurrido, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho Richard Anderson Hernández Mora, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha 01 de febrero de 2010.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado, en el que se declaró la reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplique el despacho saneador establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corregir los vicios y contradicciones que adolece el escrito libelar interpuesto por el actor.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GB/mj