REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MARÍA ELIZA LOZADA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.146.020, domiciliada en la calle principal, primera transversal casa Nº 6 Sector Bolívar 2000, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. JESÚS ALEXANDER DUARTE, Fiscal Principal (E) del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. ----------------------
DEMANDADO: ALFREDO VALECILLOS CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.638, domiciliado en la Vía Panamericana El Quebradón, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. -----------------------------------

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintitrés de Enero (23) de enero de dos mil ocho (2008), compareció por ante este despacho la ciudadana MARÍA ELIZA LOZADA SUÁREZ, antes identificada, en su condición de progenitora del niño OMITIR NOMBRE, a los fines de solicitar asistencia Jurídica en el caso relacionado con la solicitud de Juicio de Inquisición de Paternidad, en su favor en contra del ciudadano ALFREDO VALECILLOS CALDERÓN, identificado en autos, a los fines de solicitar la intervención del Despacho en la tramitación de una demanda Judicial por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.---------------------------------------------------------------------------------------------Refiere la solicitante, que conoció al ciudadano ALFREDO VALECILLOS CALDERÓN, ya identificado, quienes tuvieron una relación amorosa, pero es el caso que de la relación amorosa entre ellos nació el niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad , negándose a reconocerlo y ayudarlo desde que nació, muy a pesar de los problemas de salud que presenta el niño desde su nacimiento, acudió en busca de orientación a esta Fiscalía donde fue citado dicho ciudadano manifestando que el duda de la paternidad del niño y que prefería que el caso se llevara ante un Tribunal, tomando en cuenta el Interés Superior de su hijo y el derecho que tiene de ser reconocido por su padre biológico, solicitó que se derive el caso al Tribunal competente, para de esta manera determinar la paternidad del niño.--------------------------------------------------Como medios probatorios indicó: 1.-DOCUMENTALES. 1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. 2.- Copia simple de Informe Médico, del cual se evidencia la patología que presenta el niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad
2.- TESTIFÍCALES:
1.1.-EDDY COROMOTO VALERO VELANDRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficinista, titular de la cédula de identidad Nº V-10.243.933, domiciliada en la Urb. Las Acacias calle 3 casa Nº 12-201, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. ---------------------2.2.-ANA TIBISAY ARAUJO CRESPO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-5.633.688, domiciliada en la Av. Principal, casa Nº P-54, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. ----------------------------------2.3.-MERVIN ANTONIO PELEY QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.143.535, domiciliada en calle Aurora, Municipio Gibraltar del Estado Zulia. ----------------------------------------------------------------------------------------- 3.- Solicitó se acordara la prueba HEREDO BIOLÓGICA y la EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN GENÉTICA, y se ordenara al ciudadano ALFREDO VALECILLOS CALDERÓN, que se practicar5a la misma. --------------------------------------------------------------------------------------------------- 4.- Promovió la prueba de Posiciones Juradas, conforme a lo previsto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ---------------------------------------------------------
En fecha veintinueve (29) de enero de 2006, se admitió la demanda, se ordenó notificar al Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Mérida. Se emplazó a las partes a que comparecieran personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a dar contestación de la demanda interpuesta. De conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó la Publicación de un Edicto, el cual deberá ser publicado en un diario de circulación local. -----------
Se ordenó librar comisión al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que se sirviera practicar la citación personal del ciudadano ALFREDO VALECILLOS CALDERÓN, identificado en autos, sirviéndose remitir las actuaciones a la brevedad posible a este Tribunal. Se libraron los recaudos y el Edicto acordado. Se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nivel Central Caracas, para solicitar la Prueba Heredo Biológica de la Experticia Hematológica (ADN) y la Prueba de Identificación Genética del ciudadano ALFREDO VALECILLOS CALDERÓN, sobre el niño OMITIR NOMBRE. -------------------------------------------
Obra al folio dieciocho (f.18), boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima, debidamente firmada. --------------------------------------------------------------------------------
Según oficio Nº 413, de fecha 27 de mayo de 2008, recibido en fecha 16 de junio de 2008, el cual obra al folio veinte (20), remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nivel Central Caracas, para notificar la fecha para la toma de la muestra de los mencionados ciudadanos, fijándola para el día 25 de agosto de 2008, a las 10:00 a.m. en la sede Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Torre Sur Piso 6 Parque Carabobo, Caracas. --------------------------------------------------------------------------
En fecha, 15 de julio de 2008, compareció la ciudadana MARÍA ELIZA LOZADA SUÁREZ, identificada en autos, se le hizo entrega del Edicto para que fuera publicado. --------------------


En fecha 24 de septiembre de 2008, consignó la ciudadana MARÍA ELIZA LOZADA SUÁREZ, el Edicto mandado a publicar por este Tribunal, el cual se encuentra en la pág. 37, del mencionado diario. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha, 25 de septiembre de 2008, se recibió oficio Nº 686, de fecha, 25 de agosto de 2008, informando que el ciudadano ALFREDO VALECILLOS CALDERÓN, no se presento a la Toma de la muestra, habiendo sido debidamente notificado. --------------------------------------------
Obra al folio veinticinco (25), ratificación hecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nivel Central Caracas, a los fines de solicitar la realización de la Toma de la muestra del ciudadano ALFREDO VALECILLOS CALDERÓN para lo que se recomienda que sea tomada por el Laboratorio Biológico. Se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nivel Central Caracas, a los fines de solicitar la realización de la Toma de la muestra del ciudadano ALFREDO VALECILLOS CALDERÓN. ------------------------------------
En fecha 12 de marzo de 2009, compareció el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado Jesús Alexander Duarte Zambrano, quien solicitó se procediera a fijar la oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en la presente causa. -------------------------------- El Tribunal, acordó fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el día 17 de septiembre de 2009, a las diez y treinta de la mañana, (10:30 a.m.), el cual se realizaría por ante la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes involucradas en la presente causa. -------------------------------------------------------------------
El día fijado por el Tribunal para el Acto oral de Evacuación de Pruebas, no hubo despacho. En consecuencia se difirió el acto para el día 17-02-2010, a las diez y treinta de la mañana, (10:30 a.m.), así mismo se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que se sirviera practicar la notificación de los ciudadanos MARÍA ELIZA LOZADA SUÁREZ y ALFREDO VALECILLOS CALDERÓN identificados en autos. Se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y oficio dejándose copia en el expediente. ----------------------------------------------
En fecha 21 de septiembre de 2009, se recibió del CICPC, Oficio Nº 9700-264, mediante el cual remite resultados de la prueba de ADN, la cual no se estableció filiación biológica entre el ciudadano ALFREDO VALECILLOS CALDERÓN con respecto al niño OMITIR NOMBRE, ya que el ciudadano antes mencionado, no suministró la muestra sanguínea para dicho análisis. ---------En fecha 12 de enero de 2010, el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió comisión debidamente cumplida, relacionada con las boletas de notificación de los ciudadanos MARÍA ELIZA LOZADA SUÁREZ y ALFREDO VALECILLOS CALDERÓN identificados en autos. ---------------
En fecha, 19 de enero de 2010, compareció la ciudadana Fiscal Espacial Titular Abogado RITA VELAZCO URIBE, solicitando se notificara nuevamente para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y se retiraran las Pruebas de Posiciones Juradas. El Tribunal, conforme a lo solicitado acordó retirar las Pruebas de Posiciones Juradas.
Llegado el día señalado por el Tribunal para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas se abrió el debate, verificándose la presencia de la partes y demás personas necesarias para la realización del acto Oral en la Sala de Juicio, dejándose expresa constancia que compareció la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, compareció la parte actora ciudadana: MARÍA ELIZA LOZADA SUÁREZ, así mismo, no se hizo presente la parte demandada ciudadano ALFREDO VALECILLOS CALDERÓN identificados en autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial. -----------------------------------------------------------------
Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Especial Abogada RITA VELAZCO URIBE, a los fines que ratificara las pruebas promovidas y presentadas en el Libelo de Demanda, quien ratificó las siguientes:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE: DOCUMENTALES:
1.-Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, prueba útil, pertinente y necesaria para demostrar que el niño OMITIR NOMBRE, no tiene filiación paterna en su documento de identidad. -----------------------------------------------------------------------------------------------2.-Informe Médico, prueba útil, pertinente y necesaria que demuestra la condición especial del niño OMITIR NOMBRE. --------------------------------------------------------------------------------- 3.- Carta de Residencia, demuestra el domicilio de la aquí demandante junto a su hijo; estas pruebas documentales no fueron tachadas por el demandado por lo tanto tienen pleno valor jurídico. -------------------------------------------------------------------------------------------------Solicitó que como prueba testifical se tome la declaración testifical del ciudadano MERVIN ANTONIO PELEY QUINTERO, plenamente identificado en el Libelo de la Demanda, para que sea interrogado en relación a los hechos objeto de la presente demanda. -----------------------------Ofreció para que se le diera valor Jurídico a la Experticia Científica que riela al folio 62, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nivel Central Caracas, prueba que demuestra que a pesar de estar debidamente notificado, como riela al folio 48, el mencionado ciudadano no se presento haciendo evidente su rebeldía. Dichas pruebas se ordenó a la secretaria agregarlas mediante extractos al acta. ------------------------------------------------
Se procedió al interrogatorio del ciudadano MERVIN ANTONIO PELEY QUINTERO, ya identificado, quien juramentado en forma legal, manifestó no tener impedimento para declarar y ser venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.143.535, domiciliado en calle Aurora, Municipio Gibraltar del Estado Zulia. Quien al ser interrogado manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: MARÍA ELIZA LOZADA SUÁREZ, y a su hijo JOSÉ ANTONIO. Que el sabe que el ciudadano ALFREDO VALECILLOS CALDERÓN identificado en autos, es el padre del niño OMITIR NOMBRE, porque una vez que el niño estaba hospitalizado, habló con la mamá y le dio quince mil bolívares, desde ahí no lo vi mas, ya que nosotros vivimos separados y ella vive aparte. Que el niño por su incapacidad no reconoce al padre, que lo reconoce a él como su papá. Que en el entorno familiar no reconocen al niño como hijo del ciudadano ALFREDO VALECILLOS CALDERÓN. Que nunca ha ido a visitar al niño, solo fue cuando le iban a hacer la prueba de paternidad. Que Le consta que el ciudadano ALFREDO VALECILLOS CALDERÓN es el padre del niño JOSÉ ANTONIO, porque en ese tiempo pusieron a estudiar a María en Maracaibo en la Universidad y salió embarazada, la retiraron, se vino y les dijo con quien estaba. ----------------------------------------------------------------------

El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.

MOTIVACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones: -------------------------------------------------------------------------
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÌ SE DECIDE. -----------------------------------------------Que la demanda se encuentra fundada en la Acción prevista en los artículos 56, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; art. 7 sobre La Convención de los Derechos del Niño; artículos 8, 16, 25, 346, 177 parágrafo 1 y 454 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 210, 226, 228 y 231 del Código Civil y artículo 28 y 31 Único aparte de la Ley para la Protección de la Familia la Maternidad y Paternidad, la cual se refiere a la ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD. ----
Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Inquisición de Paternidad, correspondientes para su validez. ASÍ SE DECIDE. --------------------
Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y vistos los hechos alegados por la actora para fundamentar la veracidad de la paternidad en el demandado de autos y a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, la cual no fue contradicha por la parte demandada, ya que el mismo no ejerció su derecho a la defensa, no Contestó al Fondo la correspondiente Demanda, por lo que a éste Tribunal no le queda más que declarar la Confesión Ficta del Demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no promovió ningún tipo de pruebas que desvirtuaran la presunción alegada por la demandante en su escrito libelar, por lo cual en este procedimiento novedoso se aplica lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la falta de comparecencia del demandado al acto de Contestación de la Demanda, se estima como contradicha la misma, ya que desde del punto de vista procesal es admisible a la luz del derecho, por estar en perfecta armonía con lo señalado en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es claro al señalar que si la parte demandada no contesta la demanda, o no cumple la prevención hecha por el Juez, en cuanto a la forma de Contestación (de rechazar los hechos uno a uno), la valoración de las pruebas con relación a los hechos tenidos como ciertos, deben hacerla en la sentencia, por lo cual, si el demandado no contesta la demanda y no ofrece algún medio probatorio en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el Juez podrá tener como ciertos los hechos alegados por la actora en la demanda, bien sea, en juicio de Divorcio u otra materia, siempre y cuando, se tramite por este procedimiento novedoso que es único para todas las materias donde hayan niños o adolescentes, incluyendo el Divorcio. ------------------------------
En cuanto a las pruebas de la parte demandante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: ---------------------------------------------------------------------------------------
Del análisis de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. (folio 05), se observa que la misma demuestra la filiación de este con su madre ciudadana: MARÍA ELIZA LOZADA SUÁREZ. Por cuanto dicha Partida de Nacimiento tiene carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, este Tribunal les da todo el valor probatorio que emana de ella en cuanto a la filiación señalada, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE------------------------------------------------El Informe Médico, que riela al folio 6, que pretende demostrar la condición especial del niño en mención; observa quien aquí juzga, que se trata de una copia simple, la cual debió ser ratificada en juicio por la parte que la produjo, de conformidad con el art. 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que carece de valor probatorio. ASI SE DECIDE. ------------------------
La carta de residencia, que demuestra el domicilio de la aquí demandante junto a su hijo. Considera esta Juzgadora que esta carta fue suscrita por persona autorizada para ello, en cuanto al hecho en el contenido, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ------
La Experticia Científica, que riela al folio 62, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prueba que demuestra que a pesar de estar debidamente notificado, como riela al folio 48, el mencionado ciudadano no se presentó, haciendo evidente su rebeldía. Que en ningún momento fue realizada la precitada prueba. ASÍ SE DECIDE.-----------------------Los indicios son de libre apreciación por el Juez, quién los debe concatenar con los derivados de otras pruebas para formarse la convicción sobre el hecho que se trata de probar. Un solo indicio no tiene fuerza probatoria suficiente del hecho a probar, máxime cuando tal circunstancia resulta contrariada por los hechos jurídicos contenidos en un instrumento público, que es el caso en comento.-------------------------------------------------------------------------------------------------
En este caso, tenía la parte demandante, la carga de probar bien la posesión de estado de hijo del pretendido padre, bien con la cohabitación del mismo con la madre, durante la concepción y la identidad del sedicente hijo con el concebido en dicho período, circunstancias éstas, que no fueron demostradas en el curso del proceso por la actora, como se dejó establecido expresamente, ya que promovieron tres testigos, acudiendo solo uno, al acto oral. Quien con lo declarado no logró determinar la condición de hijo del niño OMITIR NOMBRE, con respecto al ciudadano ALFREDO VALECILLOS CALDERÓN. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------- Siendo así, dado que la Posesión de estado no resultó probada, condición necesaria para que prospere la pretensión, y que en criterio de quién decide la presunción iuris tantum que obraría en contra del Demandado, no sería suficiente para precisar que el niño de autos, resulta ser hijo biológico del ciudadano: ALFREDO VALECILLOS CALDERÓN. ASÍ SE DECIDE.------------------------
En abundancia y con relación al contenido del Artículo 210 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26-07-2001, deja sentado el Juzgador, en la referida Sentencia con relación de la Determinación de la Paternidad, que: ------
Consagra la prenombrada disposición, el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además, también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba.” (Negrilla Nuestra). ----------------------------------------------------------------------------
El Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma, ha quedado demostrado, porque, aún cuando no ha querido el Legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real. ---------------------------------------------------------------------Que la Filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre, la madre y los hijos. Es la fuente de parentesco por consanguinidad y junto con el matrimonio, la fuente del parentesco por afinidad.
Que la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus Artículos 7 y 8, establece que toda persona tiene derecho a saber quienes son sus progenitores. -------------------------------------Que es bien claro, el Artículo 211 del Código Civil al establecer que la paternidad en caso de Concubinato, se presume padre, salvo prueba en contrario, aquel que vivía en forma notoria con la madre para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo. -La Posesión de Estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de una persona con quienes se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer (Artículo 214 Código Civil). --------------------------------------------------
Por cuanto se observa que la parte demandada no dio Contestación a la Demanda en la forma establecida en nuestro ordenamiento jurídico, promoviendo pruebas que la beneficiara, además que no acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde pudo haber ofrecido alguna prueba al proceso y no lo hizo, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 461 y 475 eiusdem, tiene como negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda en cuanto a la Solicitud de Inquisición de Paternidad y no probada en el proceso de la misma, razón por la cual, a criterio de este Sentenciador, la acción intentada debe declararse SIN LUGAR conforme a derecho, en virtud del que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana MARÍA ELIZA LOZADA SUÁREZ, contra el ciudadano ALFREDO VALECILLOS CALDERÓN, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------En consecuencia, permanece VIGENTE LA FILIACION ENTRE LA DEMANDANTE y el Adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, por lo que mantiene lo establecido en la Partida de Nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tulio Fébres del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 175, de los Libros de Registros de Nacimientos, llevados por la misma de fecha diez (10) de Junio del 1997, que es del adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, conforme al texto de la presente Decisión. De conformidad con el artículo 217 y 472 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------- No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE, CÓPIESE, REGÍSTRESE, NOTIFÌQUESE, Y DÈJESE COPIA .---------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al primer día (01) del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 3887
CAVM.-