REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELIDE MATHEUS VALERO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula Nº V-10.033.798,, domiciliada en Arapuey, Sector Inavi, calle 2, casa Nº 13, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida.--------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Titular de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.----PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN PEÑA RIVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-9.324.706, domiciliado en el Sector Mesa Esperanza casa s/n, El Vigía, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida. -------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), presentada por la ciudadana MARIA ELIDE MATHEUS VALERO, antes identificada quien solicita se le fije la Obligación de Manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo) y dos bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año para gastos escolares por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1. 000,oo) y otro en el mes de diciembre de cada año para los gastos navideños, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo). Así mismo sea acordado el aumento proporcional anual establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en un veinte por ciento (20%) anual y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorros Nº 0166-0301-55-3013008057 del Banco Agrícola de Venezuela a nombre de la solicitante, igualmente que cubra la parte que le corresponde en los gastos médico, medicinas y vestuario cuando lo requieran sus hijos, y que hace esta solicitud porque el padre de sus hijos fue citado por ante la Fiscalía y no compareció, el ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑA RIVERA, fue citado por ante este despacho y no compareció, por lo que solicitó que este caso sea derivado al Tribunal competente.------------------------------------------------------------------ En fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que compareciera al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, se libraron las correspondientes boletas. Así mismo se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Fébres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que se sirva practicar la citación del ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑA RIVERA, ya identificado. Se ordenó librar oficio y la correspondiente boleta para la citación personal del ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑA RIVERA. --------------------------------------
Obra al folio veintiséis (26) boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Especial Abg. RITA VELAZCO URIBE, debidamente firmada en fecha 12-02-09. -----------------------------------------
En fecha 18 de mayo se recibió resultas de la Comisión remitida por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Fébres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentiva de la Citación del ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑA RIVERA, ya identificado, sin cumplir, ya que según información se fue de la casa y no saben su paradero. -------------------
En fecha 25 de mayo de 2009, la Abogado RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Especial, consigna diligencia, solicitando la citación por cartel, del ciudadano demandado. El Tribunal, visto lo solicitado acuerda la citación por cartel del ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑA RIVERA, ya identificado, el cual deberá ser publicado en un Diario de amplia circulación a nivel local. El mencionado cartel fue entregado a la ciudadana MARIA ELIDE MATHEUS VALERO, antes identificada. En fecha 15 de junio de 2009, fue devuelto en un folio útil, Cartel único de Citación, debidamente firmada por la ciudadana MARIA ELIDE MATHEUS VALERO. ---------------------------------------------------------
En fecha 18 de junio de 2009, el ciudadano Jesús Alexander Duarte, Fiscal Especial, consigna un (01) ejemplar del Diario Los Andes, de fecha, 12-06-2009, el cual contiene en la página 24, Cartel único de Citación del ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑA RIVERA, ya identificado., que mandó a publicar el Tribunal. ----------------------------------------------------------------------------------
En fecha, 29 de junio de 2009, tuvo lugar el acto de Contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑA RIVERA, ya identificado, no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial. ---------------------------------------------------------
Compareció el Fiscal Especial Abg. Jesús Alexander Duarte, solicitando se le nombrara un Defensor Judicial con quien se entendería la citación y se le diera continuidad a la causa. Visto lo solicitado, el Tribunal acordó designarle un Defensor Ad-Lítem al ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑA RIVERA, ya identificado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la persona del Abogado ERIKA LETICIA MUÑÓZ GIACOMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.806.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.514, domiciliada en la calle 8 con Av.8, casa N° 8-31, Sector La Inmaculada, El Vigía Estado Mérida, se ordenó librar Boleta de Notificación, para que compareciera por ante la Sala de Juicio, para dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley. Se ordenó librar Boleta de Notificación. En fecha 27 de julio de 2009, la Defensor Ad-Lítem Abogado ERIKA LETICIA MUÑÓZ GIACOMAN, antes identificada, compareció diligenciando para aceptar el cargo de Defensor Ad-Lítem. En fecha 27 de julio de 12009, la Defensor Ad-Lítem Abogado ERIKA LETICIA MUÑÓZ GIACOMAN, antes identificada, compareció a prestar el juramento de Ley.-------
En fecha 09 de noviembre de 2009, compareció la Fiscal Especial Abg. RITA VELAZCO URIBE, quien solicitó se citara a la Defensor Ad-Lítem Abogado ERIKA LETICIA MUÑÓZ GIACOMAN, antes identificada, a los fines que diera contestación a la Demanda. El Tribunal ordenó la Citación de la ciudadana ERIKA LETICIA MUÑÓZ GIACOMAN, antes identificada, Defensor Ad-Lítem del ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑA RIVERA, ya identificado, a los fines que diera contestación a la Demanda. Se ordenó librar las correspondientes boletas. -------------------------------------------En fecha 21 de enero de 2010, día y hora fijado por el Tribunal para la Conciliación de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PEÑA RIVERA, y la ciudadana ELIDE MATHEUS VALERO ya identificados, el Tribunal dejó constancia, que estuvo presente la Defensor Ad-Lítem Abogado ERIKA LETICIA MUÑÓZ GIACOMAN, antes identificada, quien solicitó se abriera una articulación probatoria para consignar Informe Médico, del estado de salud del ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑA RIVERA, ya que sufrió un accidente de tránsito el día 19 de enero de 2010, y que se fijara una nueva fecha para el acto conciliatorio, ya que no se pudo llevar a cabo. Estuvo presente la parte demandante, ciudadana ELIDE MATHEUS VALERO ya identificada y la Fiscal Especial RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la disyuntiva que se plantea, solicitó que se hiciera comparecer a los niños, ya que los niños tienen mas de siete (07) años, para escuchar su opinión, de conformidad con el art. 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo.----------
El Tribunal, acordó conceder un lapso de ocho días de despacho, a los fines de que consigne el Informe Médico, y en caso positivo, el acto de conciliación y contestación tendría lugar al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso anterior, si no era consignado, el acto de contestación tendría lugar al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de ocho días. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió a pruebas el procedimiento para promover y evacuar pruebas que considere pertinente.-----------------------------------------------------------------------------------
En fecha, dos (02) de febrero de 2010, comparece la Defensor Ad-Lítem Abogado ERIKA LETICIA MUÑÓZ GIACOMAN, antes identificada, quien consignó el Informe Médico del estado de salud actual del ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑA RIVERA, antes identificado.--------------------------------
Obra al folio setenta y cinco (75), Poder Apud Acta del ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑA RIVERA, antes identificado, a la Abg. En ejercicio ERIKA LETICIA MUÑÓZ GIACOMAN, antes identificada, para que lo represente y sostenga sus derechos en el presente juicio. ----------------------------
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), tuvo lugar el acto de conciliación, se dejó constancia de la presencia de las ciudadanas ELIDE MATHEUS VALERO ya identificada, la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑA RIVERA, antes identificado, la Abg. En ejercicio ERIKA LETICIA MUÑÓZ GIACOMAN, ya identificada, y la ciudadana Fiscal Especial RITA VELAZCO URIBE, el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes. ---------
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareció la ciudadana Abg. En ejercicio ERIKA LETICIA MUÑÓZ GIACOMAN, ya identificada, quien consignó dos (02) folios útiles y doce anexos. En la misma fecha se abrió el juicio a pruebas, de conformidad con el art. 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ------------------------------------------------------------------------
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: ---------------------------------- PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de la Partida de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y siete años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑA RIVERA. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que los niños son hijos del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------ SEGUNDO: Constancia de estudio emitida por la Escuela Primaria Roberto Picón Lares, donde se evidencia que el niño OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad, estudia primer grado de educación básica, que forma parte de los gastos de manutención. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emitido por autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos y que el adolescente esta escolarizado y requiere de la obligación de Manutención de parte del ciudadano antes mencionado. Por lo que esta Juzgadora le confiere Valor Probatorio. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------- TERCERO: Constancia de residencia expedida por la Prefectura de Arapuey Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, donde se evidencia que la residencia de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y siete (07) años de edad, es competencia de este Tribunal. Observa esta juzgadora, que dicha constancia proviene de autoridad competente para ello, razón por la que, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos y que los niños están residenciados dentro de esta Jurisdicción. Por lo que esta Juzgadora le confiere Valor Probatorio. ASÍ SE DECIDE ----------------CUARTO: Constancia médicas emitidas por el Hospital II El Vigía, donde se demuestra que el niño OMITIR NOMBRES, de diez (10) y siete (07) años de edad, amerita de tratamiento médico continuo. Observa quien juzga, que dichas constancias fueron emitidas por Autoridad competente para ello, razón por la que esta juzgadora le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-Promueve los testimoniales de los ciudadanos:
1.- ANA HAIDÈE ALBARRÀN PERNÌA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de cédula de identidad Nº V.- 10.914.582, domiciliada en Arapuey, Sector Inavi, Municipio Julio César Salas, Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------2.- JARRY ELYER PALOMINO MATEHUS, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.696.487, domiciliada en Arapuey Sector Inavi, Municipio Julio César Salas, Estado Mérida. -----------------------------------------------------------------------------Por auto de fecha 11-02-2010, se admiten las pruebas promovidas por los Abogados Rita Velazco Uribe y Jesús Alexander Duarte Zambrano, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección, salvo su apreciación en sentencia definitiva; en relación a los testifícales, se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentados los ciudadanos .- ANA HAIDÈE ALBARRÀN PERNÌA y JARRY ELYER PALOMINO MATEHUS, a los fines de que rindan sus declaraciones. -------------------------
En fecha 18-12-2010, siendo el día y hora para la declaración de la ciudadana: ANA HAIDÈE ALBARRÀN PERNÌA, plenamente identificada, el Tribunal dejó constancia que no se hizo presente. En consecuencia, se declaró desierto dicho acto. ------------------------------------------------------
En fecha 18-12-2010, siendo el día y hora para la declaración testifical del ciudadano JARRY ELYER PALOMINO MATEHUS, plenamente identificado, se dejó constancia de la presencia del ciudadano mencionado, quien juramentado legalmente contestó a asertivamente a todas y cada una de las preguntas que se le hicieron. Asimismo se encontró presente el Fiscal (A) JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. Esta juzgadora para decidir observa: Analizados los hechos narrados por la testigo, se concluye que se trata de una persona mayor de edad, seria, segura de sus respuestas, y conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana antes mencionada, no incurrió en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide su testimonio, otorgándole pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 22-12-2010 se declara concluido el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.----------------------------------------------------------
En fecha, 22 de febrero de 2010, la Abg. ERIKA LETICIA MUÑOZ GIACOMÁN, identificada en autos, consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de un folio útil. Por auto del Tribunal, de fecha 25 de febrero de 2010, no se admitieron las pruebas consignadas, por cuanto fueron promovidas fuera del lapso probatorio de ocho días, conforme al artículo 517, de la LOPNA. ------------------------------------------------------------------------------------------
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑA RIVERA, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrada en autos la filiación legal del demandado con los niños. Siendo el día y la hora señalada para la conciliación, se encontraron presentes los ciudadanos ELIDE MATHEUS VALERO, ya identificada, y JOSÉ RAMÓN PEÑA RIVERA, asistido jurídicamente de la Abg. ERIKA LETICIA MUÑOZ GIACOMÁN, identificada en autos.
Asimismo, estuvo presente La Fiscal Undécima del Ministerio Publico Abogada RITA VELAZCO URIBE, el Tribunal dejó constancia que comparecieron todas las partes, pero no hubo conciliación. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son dos las condiciones esenciales para establecer la Obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño, niña o adolescente que las requiera no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de sus hijos. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: MARÍA ELIDE MATHEUS VALERO, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑA RIVERA, plenamente identificados en autos, ASÍ SE DECIDE.-------
En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 400,00), y DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO de cada año, para gastos de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), y en los meses de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), para gastos navideños y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 0166-0301-55-3013008057 del Banco Agrícola de Venezuela, Agencia El Vigía, a nombre de la solicitante, así mismo, que contribuya de por mitad con la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que sus hijos así lo requieran. Así mismo, la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.---------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al primer (1er) día del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 4996
CAVM.-
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