REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano PABLO ALEXANDER PIMENTEL IBARRA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.356.754, domiciliado en la avenida 14, Edificio San Gabriel, apartamento Nº 2-4, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio RAÚL ANTONIO UZCATEGUI RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.215.701, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.996, contra la ciudadana LILIA AZUCENA ROA MOJICA, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-10.903.259, domiciliada en la Urbanización Bubuqui VI, calle 7, casa Nº 28, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana LILIA AZUCENA ROA MOJICA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha nueve (09) de febrero de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana LILIA AZUCENA ROA MOJICA, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 438, Folio Nº 139, Año: 1995. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PABLO ALEXANDER PIMENTEL IBARRA y LILIA AZUCENA ROA MOJICA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 03, Folios Nos 08, 09 y 10, Año: 1997. TERCERO: Copia Simple de la cédula de identidad del cónyuge.--------------------------------------------------------------------------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: PABLO ALEXANDER PIMENTEL IBARRA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana LILIA AZUCENA ROA MOJICA, por ante la Registradora Civil la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 03, Folios Nos 08, 09 y 10, Año: 1997.---------De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.-----------Señalando el ciudadano: PABLO ALEXANDER PIMENTEL IBARRA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.------------------------------------------------------------------------- LA CUSTODIA: Esta Institución Familiar la viene ejerciendo la madre del adolescente, en forma responsable, permanente y continua. LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar es ejercida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Esta Institución Familiar la viene disfrutando el padre del adolescente en forma responsable y permanente, mediante le cual se estableció un RÉGIMEN ABIERTO DE VISITAS, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar y las horas de descanso del adolescente. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnavales, semana santa y otras fechas de la misma índole, al igual que los fines de semana, vienen siendo disfrutados por el padre del adolescente, en forma alterna. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se ha ejercido y seguirá siendo ejercida por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La viene cumpliendo el padre del adolescente, en forma responsable, continúa y permanente, aportando la cantidad la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) MENSUALES, mediante deposito en una cuenta de ahorro, que se abra para tales efectos. Además cancelara DOS BONOS ESPECIALES, el bono escolar y el bono navideño, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00). Dichas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional de acuerdo al índice inflacionario del país. En cuanto a los gastos extraordinarios que surjan y hayan de erogarse a favor del niño, en relación con los pagos de servicios médicos, odontológicos, medicinas y otros gastos extraordinarios, que sean necesarios se establece que deben ser cubiertos por ambos padres. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial no fomentaron ningún bien de fortuna. Encuentra el Tribunal e los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos PABLO ALEXANDER PIMENTEL IBARRA y LILIA AZUCENA ROA MOJICA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 03, Folios Nos 08, 09 y 10, Año: 1997.----------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.------------------------------------------------------------------------------- LA CUSTODIA: Esta Institución Familiar seguirá siendo ejerciendo por la madre del adolescente, en forma responsable, permanente y continua. LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar es y seguirá siendo ejercida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Esta Institución Familiar la viene disfrutando el padre del adolescente en forma responsable y permanente, mediante le cual se estableció un RÉGIMEN ABIERTO DE VISITAS, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar y las horas de descanso del adolescente. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnavales, semana santa y otras fechas de la misma índole, al igual que los fines de semana, vienen siendo disfrutados por el padre del adolescente, en forma alterna. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La viene cumpliendo el padre del adolescente, en forma responsable, continúa y permanente, aportando la cantidad la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) MENSUALES, mediante deposito en una cuenta de ahorro, que se abra para tales efectos. Además cancelara DOS BONOS ESPECIALES, el bono escolar y el bono navideño, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00). Dichas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo al índice inflacionario del país. En cuanto a los gastos extraordinarios que surjan y hayan de erogarse a favor del niño, en relación con los pagos de servicios médicos, odontológicos, medicinas y otros gastos extraordinarios, que sean necesarios se establece que deben ser cubiertos por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 5967
Ghuizap.-
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