REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, diez (10) de marzo del año dos mil diez (2010).-------------------------------------------------------------------------------------------
199º y 151º
Vista la solicitud de acumulación del presente expediente con la causa signada con el Nº 6074, que cursa por ante este mismo tribunal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:----
Nuestro máximo Tribunal, ha definido la acumulación, como una institución procesal, que obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos.------------------------------------------
Por lo que en base a la definición antes descrita, la acumulación de varios procesos, es procedente cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente ninguno de los supuestos relativos a la prohibición de acumulación de autos, establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.------ El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 80 establece:-----------------------------------
“Artículo 80. Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia”.
En el presente caso la parte demandante y demandada, solicitaron la acumulación de las causas, las cuales tiene identidad de partes, objeto y causa, pues una corresponde a la Fijación de una Obligación de Manutención donde la parte accionante es la madre de la niña OMITIR NOMBRE y los adolescentes OMITIR NOMBRES, contra el padre y la otra un ofrecimiento que hace el padre contra la madre sobre la misma obligación de manutención.--------------------------------
Habiéndose establecido, la conexión entre ambas causas, corresponde ahora determinar si no está prohibida la acumulación en este asunto, de conformidad con lo contemplado en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que establece:------------------------------------------------
Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos: 1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. 2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales. 3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. 4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. 5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
En cuanto a los requisitos antes transcritos, podemos observar que la causa está en una misma instancia, que cursan por ante este Tribunal, no versan sobre procedimientos incompatibles, en virtud de que los mismos se tramitan por el procedimiento especial de alimentos y guarda establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ninguno de los procedimientos se encuentra vencido el lapso probatorio, y las partes ya fueron debidamente citadas.----------------------------------------------------------------Por lo que ha quedado demostrado, que en la presente solicitud de acumulación no se está inmerso en los ordinales del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la acumulación de las causas; y por lo tanto este Tribunal, considera procedente la acumulación solicitada, así se decide.-------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de acumulación ejercida por la parte demandante, ciudadana MAGALY COROMOTO RONDÓN DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.222.834, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera, Abogada GLADYS IZARRA, y por la parte demandada, ciudadano FIDEL ZAMBRANO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.002.742, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN YOLANDA MONSALVE, parte demandada, en el presente juicio de Fijación de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana MAGALY COROMOTO RONDÓN, en beneficio de los hijos OMITIR NOMBRES, de dos, doce y dieciséis años de edad respectivamente, en consecuencia agréguese el expediente signado con el Nº 6074 a la presente causa, y corríjase la foliatura a partir del folio veintiocho (28) exclusive, de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento, se deja constancia por Secretaria de lo testado, corregido y enmendado. Siguiendo el procedimiento en el estado en que se encuentra la causa de Fijación de Obligación de Manutención. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº 6055
Nmu.-