REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diez (10) de marzo de dos mil diez (2010).-

199º y 151º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: MARÍA MAGDALENA NAVA CHACÓN Y NELSÓN DE JESÚS PRADA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, la primera oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.200.722 y V-9.397.012 en su orden, domiciliados la primera en Caño Seco II, calle 13, casa Nº 14, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el segundo en Villa Milenium, avenida principal, calle 20, casa s/n, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia del Defensora Pública Tercera Abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, por la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) MENSUALES. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) para gastos escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 01370009500001259702 del Banco SOFITASA, a nombre de la madre del niño. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. En relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, los mismos serán sufragados por ambos padres. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: MARÍA MAGDALENA NAVA CHACÓN Y NELSÓN DE JESÚS PRADA GUERRERO, en beneficio del niño: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6101 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 6101
Ghuizap.-