REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: SUSANA EVELIN ABDUM KORBAJ Y MUAMMAR CHANNAN NASSER, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.436.822 y V-15.690.812 respectivamente, domiciliados en el Barrio La Inmaculada, calle 10, casa Nº 946, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIANNYS CAROLINA BARRIOS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-15.260.938, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.558; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.----------------En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha treinta de septiembre de dos mil ocho (30-09-2008).---------------------------------------------------------------------------------------------------Mediante escrito que corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente, el ciudadano MUAMMAR CHANNAN NASSER, expuso: Por cuanto ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, sin que haya existido reconciliación alguna, solicitó se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con el artículo 185 último aparte del Código Civil y sea notificada la otra parte en la Urbanización Parque Chama, calle A Nº 2A-39, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Por auto de fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana SUSANA EVELIN ABDUM KORBAJ, para que comparezca al tercer día de despacho, y exponga lo crea conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge MUAMMAR CHANNAN NASSER, de que se convierta en Divorcio la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año y no ha habido reconciliación alguna.--------------------------------------------------------------Vista la diligencia de fecha 27-01-2010, suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, donde manifiesta que se traslado a la dirección señalada en la boleta, con el fin de notificar a la ciudadana SUSANA EVELIN ABDUM KORBAJ, y se entrevisto con su prima, quien se comprometió a entregarle la boleta. En fecha primero (01) de febrero de 2010, día y hora para la comparecencia de la ciudadana SUSANA EVELIN ABDUM KORBAJ, no se hizo presente. En fecha ocho (08) de febrero de 2010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MUAMMAR CHANNAN NASSER, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARIANNYS CAROLINA BARRIOS GONZÁLEZ, mediante la cual solicitan se declare la Conversión en Divorcio, por cuanto la ciudadana antes mencionada quedo legalmente notificada. En fecha once (11) de febrero de 2010, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.--------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MUAMMAR CHANNAN NASSER y SUSANA EVELIN ABDUM KORBAJ, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 26, Folio Nº 036, Año: 2001. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 187, Folio Nº 095, Año: 2005.-En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos SUSANA EVELIN ABDUM KORBAJ Y MUAMMAR CHANNAN NASSER, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de junio de dos mil uno (2001), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Barrio La Inmaculada, calle 10, casa Nº 946, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el treinta de septiembre de dos mil ocho (30-09-2008), bajo las siguientes estipulaciones: La Guarda: De conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por la madre. La Patria Potestad: De conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida conjuntamente por ambos padres. El Régimen de Visitas: De conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se conviene establecer el derecho de visita de la siguiente manera: el padre buscará a su hija todos los fines de semana, los días sábados, y la retornará nuevamente los días domingo, en horas de la tarde; y entre los días de semana la madre acuerda llevar a la niña a casa de sus abuelos paternos, por lo menos dos veces a la semana sean indistintos los días, después de que la niña retorne de su escuela, en cuanto a las vacaciones escolares, de semana santa, carnaval, las fechas navideñas como el 24 y 31 de diciembre; acordar conversar y compartirlas aunque no han establecido cual y de que manera lo harán. Esta modalidad del régimen de visitas podrá ser revisada periódicamente con el ánimo de atender al máximo los intereses superiores de los mismos. La Obligación Alimentaria: De conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete a suministrar de forma mensual la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) equivalente a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) los primeros cinco (5) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que aperturaza la madre de la niña; además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el inicio de clases, quien le suministrará la lista de útiles escolares que exija la institución donde estudie la niña, y cancelar la inscripción y mensualidades de dicha institución para la educación de su hija; y otro para el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) para la compra de ropa y zapatos correspondientes con la fecha. Dichas cantidades serán ajustas de forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual. El Régimen Patrimonial, durante su unión matrimonial, no adquirieron bienes inmuebles, solo muebles que han acordado que serán adjudicados a la cónyuge. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.----

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos SUSANA EVELIN ABDUM KORBAJ Y MUAMMAR CHANNAN NASSER, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha catorce de junio de dos mil uno (14-06-2001), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 26, Folio Nº 036, Año: 2001.------------------------------------------------------------------------------------------ Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, en la siguiente manera:------------------------------------------------------------------La Custodia: De conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguirá siendo ejercida por la madre. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: De conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres. El Régimen de Convivencia Familiar : De conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se conviene establecer el derecho de visita de la siguiente manera: el padre buscará a su hija todos los fines de semana, los días sábados, y la retornará nuevamente los días domingo, en horas de la tarde; y entre los días de semana la madre acuerda llevar a la niña a casa de sus abuelos paternos, por lo menos dos veces a la semana sean indistintos los días, después de que la niña retorne de su escuela, en cuanto a las vacaciones escolares, de semana santa, carnaval, las fechas navideñas como el 24 y 31 de diciembre; acordar conversar y compartirlas aunque no han establecido cual y de que manera lo harán. Esta modalidad del régimen de visitas podrá ser revisada periódicamente con el ánimo de atender al máximo los intereses superiores de los mismos. La Obligación de Manutención: De conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete a suministrar de forma mensual la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 300,00) los primeros cinco (5) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que aperturaza la madre de la niña; además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el inicio de clases, quien le suministrará la lista de útiles escolares que exija la institución donde estudie la niña, y cancelar la inscripción y mensualidades de dicha institución para la educación de su hija; y otro para el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 200,00) para la compra de ropa y zapatos correspondientes con la fecha. Dichas cantidades serán ajustas de forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-----------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sria
Exp. Nº 3013
Ghuizap.-