REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano JUAN CARLOS ATENCIO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.010.803, domiciliado en la calle 10 Nº 20-85, Sector San Isidro, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio ALVARO JOSÉ VARELA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.011.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.503, contra la ciudadana ORDIRA MILANIA CHAVEZ ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-14.845.677, domiciliada en el Sector Campo Alegre, diagonal a la Bodega Campo Alegre, casa Nº 1-221 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana ORDIRA MILANIA CHAVEZ ALCANTARA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintidós (22) de febrero de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana ORDIRA MILANIA CHAVEZ ALCANTARA, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Simple de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS ATENCIO y ORDIRA MILANIA CHAVEZ ALCANTARA, antes identificados, expedida por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 31, Año: 1998. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo las Actas Nos 911 y 830, Años: 1999 y 2004.---------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.--------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: JUAN CARLOS ATENCIO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ORDIRA MILANIA CHAVEZ ALCANTARA, por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 31, Año: 1998.------------------------------------------------------------------------- De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------------------------------------Señalando el ciudadano: JUAN CARLOS ATENCIO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente.-------------------------------------------------------------- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ha fijado la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, un bono vacacional que será pagado para el mes de AGOSTO, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y otro para el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), los cuales tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre los montos antes descritos. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será los sábados y domingos de 9:00 a.m., a 6:00 p.m. LA PATRIA POTESTAD: Será compartida. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será entre ambos. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial que mantuvieron no adquirieron bienes por tanto no hay nada que liquidar al respecto. Encuentra el Tribunal e los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS ATENCIO y ORDIRA MILANIA CHAVEZ ALCANTARA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 31, Año: 1998.------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente.------------------------------------------------------ LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, un bono vacacional que será pagado para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), los cuales tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre los montos antes descritos. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre visitará a sus hijos los días sábados y domingos de 9:00 a.m., a 6:00 p.m. LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La seguirán ejerciendo ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá ejercida por la madre. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 5820
Ghuizap.-
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