REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana MARÍA EUGENIA PUERTA DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.239.960, domiciliada en Santa Elena de Arenales, calle 3, casa s/n, al lado de Foto Estudio Silva, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio MARÍA BELKIS RANGEL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.197.640, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.341, contra el ciudadano ALEXI RODRIGO GUILLEN PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, maestro de obra, titular de la cedula de identidad Nº V-11.224.968, domiciliado en el Sector “camellón de los Jiménez”, calle principal, casa Nº 7, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano ALEXI RODRIGO GUILLEN PEÑA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación a los ciudadanos Fiscales Especiales Décima Primero del Ministerio Público, para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano ALEXI RODRIGO GUILLEN PEÑA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En la misma fecha los Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALEXI RODRIGO GUILLEN PEÑA y MARÍA EUGENIA PUERTA MARIN, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 14, Año: 1992. SEGUNDO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, las dos primeras expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y la última expedida por la Registradora Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo las Actas Nos 156, 23 y 557, Años: 1993, 1996 y 1999. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los hijos.--------------------------------------------------------------------------- Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.---------------------------------------- En la solicitud la ciudadana: MARÍA EUGENIA PUERTA DE GUILLEN, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ALEXI RODRIGO GUILLEN PEÑA, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 14, Año: 1992.-------------------------- De dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: MARÍA EUGENIA PUERTA DE GUILLEN, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente.-------------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal como lo consagra los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La tendrá la madre. LA PATRIA POSTETAD: será ejercida por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ha venido aportando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500,00) MENSUALES para sus tres (3) hijos, y DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. F. 1.000,00) cada uno, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, dichas cantidades serán aumentadas de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual siempre y cuando se evidencie también un aumento en el ingreso mensual del padre. Estableciendo de esta forma todos los derechos relativos al vestuario, educación, asistencia médica, medicinas y otros conceptos que a sus hijos le correspondan, previsto en el artículo 365 ejusdem, para que nunca se encuentren desasistidos en sus necesidades y en virtud del interés superior del niño, niña y adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La relación ha sido acorde con los valores idóneos de una buena familia y por ende sus hijos comparten con su padre todo el tiempo, visitándolos en temporadas vacacionales, días festivos, de asueto, navidad, por lo que se fija un Régimen totalmente Abierto, para que esta relación continúe por siempre en aras de que sus hijos crezcan y se desarrollen en el seno de una familia sana, llena de valores, ética y el amor perdure entre ellos como debe ser. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ALEXI RODRIGO GUILLEN PEÑA y MARÍA EUGENIA PUERTA MARIN, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 14, Año: 1992.---------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente.----------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal como lo consagra los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La madre continuará en el ejercicio de la misma. LA PATRIA POSTETAD: seguirá siendo ejercida por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre seguirá aportando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500,00) MENSUALES para sus tres (3) hijos, y DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. F. 1.000,00) cada uno, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, dichas cantidades serán aumentadas de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual siempre y cuando se evidencie también un aumento en el ingreso mensual del padre. Estableciendo de esta forma todos los derechos relativos al vestuario, educación, asistencia médica, medicinas y otros conceptos que a sus hijos le correspondan, previsto en el artículo 365 ejusdem, para que nunca se encuentren desasistidos en sus necesidades y en virtud del interés superior del niño, niña y adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La relación ha sido acorde con los valores idóneos de una buena familia y por ende sus hijos comparten con su padre todo el tiempo, visitándolos en temporadas vacacionales, días festivos, de asueto, navidad, por lo que se fija un Régimen totalmente Abierto, para que esta relación continúe por siempre en aras de que sus hijos crezcan y se desarrollen en el seno de una familia sana, llena de valores, ética y el amor perdure entre ellos como debe ser. ASÍ SE DECIDE.---------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.----------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 5983
Ghuizap.-
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