REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: MARÍA YSABEL GONZÁLEZ GARCES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.249.591, domiciliada en Buenos Aires, calle 05 con avenida 04, casa Nº 5-B-08, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Defensora Pública Tercera Suplente Abogada CARLA YSABEL RAMOS URREA, designada para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 119 literal f, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 49, ordinal 1, 253 último aparte, 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 004, Folio Nº 004, Año 1998, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: PRIMERO: Al colocar el número de cédula de identidad de la progenitora de la adolescente, lo hizo como Nº V-14.249.951, siendo lo correcto así Nº V-14.249.591. SEGUNDO: Al colocar el nombre de la madre de la adolescente, lo hizo como MARÍA ISABEL GONZÁLEZ DE FERNÁNDEZ, siendo lo correcto así: MARÍA YSABEL GONZÁLEZ DE FERNÁNDEZ. TERCERO: Al colocar el lugar de nacimiento de la adolescente, lo hizo como: EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, MÉRIDA, siendo lo correcto así: EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA. Así mismo en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, incurrió en los siguientes errores materiales: PRIMERO: Al colocar el número de cédula de identidad de la progenitora de la adolescente, lo hizo como Nº V-14.249.951, siendo lo correcto así Nº V-14.249.591. SEGUNDO: Al colocar el lugar de nacimiento de la adolescente, lo hizo como: EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, MÉRIDA, siendo lo correcto así: EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, MÉRIDA ESTADO MÉRIDA, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos lo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 004, Folio Nº 004, Año: 1998, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 04, Folio Nº 004, Año: 1998. SEGUNDO: Copia Certificada de la Tarjeta Alfabética perteneciente a la madre de la adolescente ciudadana MARÍA YSABEL GONZÁLEZ GARCES. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre de la adolescente identificada en autos. CUARTO: Constancia de Nacimiento emitida por el “HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES” donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. En consecuencia, en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, PRIMERO: El número de cédula de identidad de la progenitora de la adolescente, debe aparecer así: Nº V-14.249.591. SEGUNDO: El nombre de la madre de la adolescente, siendo lo correcto que aparezca así: MARÍA YSABEL GONZÁLEZ DE FERNÁNDEZ. TERCERO: El lugar de nacimiento de la adolescente, debe aparecer así: EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA. Así mismo en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, el número de cédula de identidad de la progenitora de la adolescente, debe aparecer así: Nº V-14.249.591. El lugar de nacimiento de la adolescente, siendo lo correcto que aparezca así: EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, MÉRIDA ESTADO MÉRIDA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 5047
Ghuizap.-
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