REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA


EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano ALEJANDRO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.203.489, domiciliado en el Sector San Rafael de Alcázar del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.743, contra la ciudadana LUCY MARBELLA MANCILLA, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-9.197.140, domiciliada en el Sector Campo Alegre, diagonal a la Bodega Campo Alegre, casa Nº 1-221 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana LUCY MARBELLA MANCILLA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana LUCY MARBELLA MANCILLA, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Simple de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALEJANDRO GUERRERO y LUCY MARBELLA MANCILLA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta 10 Nº 43, Folios Nos 121, 122 y 123, Año: 1978. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos JONNY, LEONEL ALEJANDRO, JULIO CESAR Y OMITIR NOMBRE, expedidas por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 229,419, 210 y 364, Folios Nos 235, 423, 373 y 227, Años: 1983, 1983, 1989 y 1994.-------------------------------------------------------------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: ALEJANDRO GUERRERO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana LUCY MARBELLA MANCILLA, por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta 10 Nº 43, Folios Nos 121, 122 y 123, Año: 1978.---------------------------------------------De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos: JONNY, LEONEL ALEJANDRO, JULIO CESAR Y OMITIR NOMBRE, los tres (03) primeros mayores de edad y la última de quince (15) años de edad.------Señalando el ciudadano: ALEJANDRO GUERRERO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por ser de derecho corresponde a ambos padres. LA CUSTODIA: De acuerdo a lo previsto al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma ha sido ejercida por la madre, en forma responsable. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha hecho de común acuerdo entre ambos padres, en forma ABIERTA, normalmente el padre, comparte familiarmente los fines de semana, cada quince días, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares, en vacaciones escolares y navideñas, compartirá con ambos padres de acuerdo común. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre otorga la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, que son entregados directamente a la madre, previa confrontación u otorgamiento del recibo, y se abrirá una cuenta de ahorro en cualquier banco a favor de su hija, notificándole después al padre para que cumpla con su responsabilidad, de la cual será aumentada en un veinte por ciento (20%) en forma anual, d acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas médicas, vestuario, ambas partes manifestaron de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, así mismo cancelará DOS BONOS ESPECIALES, un bono escolar para el mes de AGOSTO y un bono navideño para el mes de DICIEMBRE, cada uno en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) también tendrán un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial que mantuvieron no adquirieron bienes muebles o inmuebles que pudieran liquidar. Así mismo los bienes muebles o inmuebles, que adquiera cualquiera de los cónyuges, serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ALEJANDRO GUERRERO y LUCY MARBELLA MANCILLA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta 10 Nº 43, Folios Nos 121, 122 y 123, Año: 1978. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.---------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por ser de derecho seguirán ejerciendo ambos padres. LA CUSTODIA: De acuerdo a lo previsto al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma seguirá siendo ejercida por la madre, en forma responsable. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha hecho de común acuerdo entre ambos padres, en forma ABIERTA, normalmente el padre, comparte familiarmente los fines de semana, cada quince días, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares, en vacaciones escolares y navideñas, compartirá con ambos padres de acuerdo común. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre seguirá otorgando la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, que son entregados directamente a la madre, previa confrontación u otorgamiento del recibo, y se abrirá una cuenta de ahorro en cualquier banco a favor de su hija, notificándole después al padre para que cumpla con su responsabilidad, de la cual será aumentada de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, d acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas médicas, vestuario, ambas partes manifestaron de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, así mismo cancelará DOS BONOS ESPECIALES, un bono escolar para el mes de AGOSTO y otro bono navideño para el mes de DICIEMBRE, cada uno en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) de los cuales también tendrán un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.----------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5936
Ghuizap.-