REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana LEANIS KARINA ABREU BAEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-18.055.024, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio LUIS ALFONSO GARCÍA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.769, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.785, contra el ciudadano EVER YOVAN RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-15.595.113, domiciliado en la Urbanización Bubuqui VI, vereda 2, Nº 13, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano EVER YOVAN RAMÍREZ HERNÁNDEZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación a los ciudadanos Fiscales Especiales Décima Primero del Ministerio Público, para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano EVER YOVAN RAMÍREZ HERNÁNDEZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EVER YOVAN RAMÍREZ HERNÁNDEZ y LEANIS KARINA ABREU BAEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 82, Folios Nos 113 y 114, Año: 2001. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 560 y 61, Folios Nos 289 y 031, Años: 2002 y 2005.---------------------------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.--------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: LEANIS KARINA ABREU BAEZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano EVER YOVAN RAMÍREZ HERNÁNDEZ, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 82, Folios Nos 113 y 114, Año: 2001.---------------De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: LEANIS KARINA ABREU BAEZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente.--------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTADO: Por ser de derecho será ejercida por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: La ha ejercido la madre de mutuo acuerdo, y así deciden que continúe, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. F. 160,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 300,00) y otro para el mes de JULIO, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 200,00) y serán aumentados en un veinte por ciento (20%) anual y entregados a la madre, quien le dará el recibo correspondiente; y loa demás gastos es decir, colegio, medicina, vestuario y calzado, consultas médicas extras, serán cancelados por ambos padres en partes iguales, previa presentación de facturas, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos cónyuges de común acuerdo, decidieron en un Régimen Abierto, el padre sacará a sus hijos los fines de semana cada quince días y durante las vacaciones escolares y de navidad, serán compartidas de por mitad entre ambos padres. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna que repartir. Aquellos bienes muebles e inmuebles que adquiera cualquiera de los cónyuges, una vez decretado la separación de cuerpos, serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente y no tendrá derecho el otro cónyuge. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos EVER YOVAN RAMÍREZ HERNÁNDEZ y LEANIS KARINA ABREU BAEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 82, Folios Nos 113 y 114, Año: 2001.--------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente.---------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTADO: Por ser de derecho seguirá siendo ejercida por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: La seguirá ejerciendo la madre de mutuo acuerdo, y así deciden que continúe, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre cancelará la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. F. 160,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 300,00) y otro para el mes de JULIO, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 200,00) y serán aumentados en un veinte por ciento (20%) anual y entregados a la madre, quien le dará el recibo correspondiente; y loa demás gastos es decir, colegio, medicina, vestuario y calzado, consultas médicas extras, serán cancelados por ambos padres en partes iguales, previa presentación de facturas, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos cónyuges de común acuerdo, decidieron en un Régimen Abierto, el padre sacará a sus hijos los fines de semana cada quince días y durante las vacaciones escolares y de navidad, serán compartidas de por mitad entre ambos padres. ASÍ SE DECIDE.---------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5981
Ghuizap.-