REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA


EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana ARELIS MORAIMA CONTRERAS RIVERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.282.533, domiciliada en la Urbanización María Concepción Palacios, Bloque 15, Apartamento 05, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.743, contra el ciudadano LUIS ALBERTO ONTIVEROS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-11.841.646, domiciliado en la Urbanización Los Rosales, parte alta, casa s/n del profesor Piña, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano LUIS ALBERTO ONTIVEROS GARCÍA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano LUIS ALBERTO ONTIVEROS GARCÍA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, los Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ALBERTO ONTIVEROS GARCÍA y ARELIS MORAIMA CONTRERAS RIVERA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 06, Año: 1993. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 180 y 295, Folios Nos 061 y 089, Años: 1998 y 1994. TERCERO: Copia Simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.----------------------------------------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: ARELIS MORAIMA CONTRERAS RIVERA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana LUIS ALBERTO ONTIVEROS GARCÍA, por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 06, Año: 1993.-----------------------------------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.------------------------------------------------------------------------------Señalando el ciudadano: ARELIS MORAIMA CONTRERAS RIVERA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes OMITIR NOMBRES, de doce (12) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.------------------------- LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por ser de derecho corresponde a ambos padres. LA CUSTODIA: De acuerdo a lo previsto al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma ha sido ejercida por la madre, en forma responsable. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha hecho de común acuerdo entre ambos padres, en forma ABIERTA, normalmente el padre, comparte familiarmente los fines de semana, cada quince días, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares, en vacaciones escolares y navideñas, compartirá con ambos padres de acuerdo común. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre otorga la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, que son entregados directamente a la madre, previa confrontación u otorgamiento del recibo, y se abrirá una cuenta de ahorro en cualquier banco a favor de sus hijas, notificándole después al padre para que cumpla con su responsabilidad, de la cual será aumentada en un veinte por ciento (20%) en forma anual, d acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas médicas, vestuario, ambas partes manifestaron de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, así mismo cancelará DOS BONOS ESPECIALES, un bono escolar para el mes de AGOSTO y un bono navideño para el mes de DICIEMBRE, cada uno en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) también tendrán un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial que mantuvieron no adquirieron bienes muebles o inmuebles que pudieran liquidar. Así mismo los bienes muebles o inmuebles, que adquiera cualquiera de los cónyuges, serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUIS ALBERTO ONTIVEROS GARCÍA y ARELIS MORAIMA CONTRERAS RIVERA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 06, Año: 1993.---------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes OMITIR NOMBRES, de doce (12) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.----------------------------------------LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por ser de derecho seguirán ejerciendo ambos padres. LA CUSTODIA: De acuerdo a lo previsto al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma seguirá siendo ejercida por la madre, en forma responsable. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha hecho de común acuerdo entre ambos padres, en forma ABIERTA, normalmente el padre, comparte familiarmente los fines de semana, cada quince días, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares, en vacaciones escolares y navideñas, compartirá con ambos padres de acuerdo común. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre seguirá otorgando la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, que son entregados directamente a la madre, previa confrontación u otorgamiento del recibo, y se abrirá una cuenta de ahorro en cualquier banco a favor de sus hijas, notificándole después al padre para que cumpla con su responsabilidad, de la cual será aumentada de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, d acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas médicas, vestuario, ambas partes manifestaron de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, así mismo cancelará DOS BONOS ESPECIALES, un bono escolar para el mes de AGOSTO y otro bono navideño para el mes de DICIEMBRE, cada uno en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) de los cuales también tendrán un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.-----CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------ DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5844
Ghuizap.-