REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).-

199º y 151º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: EGLIS DE JESÚS RONDÓN SALCEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, docente interino, titular de la cédula de identidad Nº V-14.963.156, domiciliado en Tucaní, Mesa Julia La Gran Parada, calle principal, casa s/n, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y MILDRED YSABEL MOLINA MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.990.203, domiciliada en la Urbanización Cacique Murachi, calle 2, casa Nº 27B, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10), ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente, por la cantidad de: CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450,00) MENSUALES, y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, para gastos escolares, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año para gastos navideños, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), los cuales serán depositados los cinco primeros días del mes en la cuenta de ahorro Nº 70042830060289343 del Banco BANFOANDES, Agencia El Vigía, a nombre de la madre de sus hijos, y asimismo contribuirá con la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas y vestuario, cuando sus hijos así lo requieran. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10), ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: EGLIS DE JESÚS RONDÓN SALCEDO y MILDRED YSABEL MOLINA MORA, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10), ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6106 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 6106
Ghuizap.-