REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).-

199º y 151º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: FELIX RAMÓN MÁRQUEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, Auxiliar de compras, titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.567, domiciliado en Morrocoy, Tucacas Hotel Sun Way, C.A., del Estado Falcón, y EGLEE KATERIN SUAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Auxiliar de Preescolar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.573.247, domiciliada en el Parcelamiento Nº 223, Avenida 1 con calle 7, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) meses de edad, por la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) MENSUALES, y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año para gastos de vestuario, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año para gastos navideños, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028250060279992 del Banco BANFOANDES, Agencia El Vigía, a nombre de la madre de su hija, y asimismo contribuirá en partes iguales con la parte que le corresponde en los gastos de vestuario, médico y medicinas, cuando su hija así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinticinco por ciento (25%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) meses de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: FELIX RAMÓN MÁRQUEZ GUERRA y EGLEE KATERIN SUAREZ SUAREZ, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) meses de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6127 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 6127
Ghuizap.-