REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: IRIA NELLY VIVAS VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.022.242, domiciliada en el Sector Caño Seco III, calle 10, vereda 14, casa Nº 11, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Defensora Pública Cuarta Suplente Abogada ROSALBA VARELA RIVAS, designada para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 119 literal f, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 49, ordinal 1, 253 último aparte, 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 298, Folio Vto. Nº 157, Año 1995, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: PRIMERO: Se obvió el número de cédula de identidad de padre de la adolescente, debe aparecer así: TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.221.413. SEGUNDO: Al colocar el lugar de nacimiento de la adolescente, lo hizo como: EL AMBULATORIO DE LA BLANCA, siendo lo correcto así: EL AMBULATORIO DE LA BLANCA DE LA PARROQUIA PULIDO MÉNDEZ, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. Así mismo en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, incurrió en el siguiente error material, Al colocar el lugar de nacimiento de la adolescente, lo hizo como: EL AMBULATORIO DE LA BLANCA, siendo lo correcto así: EL AMBULATORIO DE LA BLANCA DE LA PARROQUIA PULIDO MÉNDEZ, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento emitida por el AMBULATORIO URBANO I LA BLANCA, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 298, Folio Vto. Nº 157, Año: 1995, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 298, Folio S/N, Año: 1995, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores en cuanto al número de cédula del padre de la adolescente y el lugar de nacimiento de la adolescente, antes identificada en autos. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los progenitores y de la adolescente, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------------------------------------------------------------------En fecha dos (02) de febrero de 2010, consignó la Defensora Pública Cuarta Suplente, identificada en autos, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio diecisiete (17) del presente expediente.---Por acta de fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------------------Obra al folio veintiuno (21), Boleta de Citación de la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 23/02/2010.-------------------------------------------------- En fecha cuatro (04) de marzo de 2010, las Abogada FIDELIA BELANDRIA CARRERO, Defensora Pública Cuarta Suplente, consigna escrito de promoción de pruebas, que riela al folio veinticuatro (24). En fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.----------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. En consecuencia, en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debe aparecer el número de cédula de identidad de padre de la adolescente, así: TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.221.413. El lugar de nacimiento de la adolescente, siendo lo correcto que aparezca así: EL AMBULATORIO DE LA BLANCA DE LA PARROQUIA PULIDO MÉNDEZ, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. Únicamente en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, el lugar de nacimiento de la adolescente, siendo lo correcto que aparezca así: EL AMBULATORIO DE LA BLANCA DE LA PARROQUIA PULIDO MÉNDEZ, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 5867
Ghuizap.-