REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana MARISELA YOJANA BALLEN VEGA, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-17.436.015, domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo 3, segunda calle, casa Nº 46, de la población Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Codero del Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio WOLFANG DE JESÚS VIELMA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.651.724, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.080, contra el ciudadano DAIRO RAMÓN PARRA LARA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-15.943.228, domiciliado en la calle Las Flores, cruce con calle La Misión, casa s/n, de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha primero (01) de febrero de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano DAIRO RAMÓN PARRA LARA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano DAIRO RAMÓN PARRA LARA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Simple de la cédula de identidad de la cónyuge. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DAIRO RAMÓN PARRA LARA y MARISELA YOJANA BALLEN VEGA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 32, Año: 2001. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 118, Año: 2003.----------------------------------------------------------------------------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: MARISELA YOJANA BALLEN VEGA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana DAIRO RAMÓN PARRA LARA, por ante la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 32, Año: 2001.--------------------------------------------------------------------------De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.------------Señalando el ciudadano: MARISELA YOJANA BALLEN VEGA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.-----------------------------------------------------------------------------------------------------LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, como hasta ahora ha venido haciéndose, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 y siguientes de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por su madre, como hasta ahora ha sido, conforme a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Conforme lo señala el artículo 385 y siguientes ejusdem, el padre tendrá un Régimen ABIERTO, con todas las prerrogativas de ley, siempre que sea en beneficio de su hijo, el padre debe llevarlo con él los fines de semana o en las oportunidades que el niño lo requiera y desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cumplimiento al artículo 365 y siguientes ejusdem, el padre fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) QUINCENALES, contribuir con los gastos de medicina. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE de cada año para los útiles y uniformes escolares, por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 640,00) y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año para los estrenos de fin de año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán ajustados en forma automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central, conforme lo establece los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial que mantuvieron no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Así mismo los bienes muebles o inmuebles, que adquiera cualquiera de los cónyuges, serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DAIRO RAMÓN PARRA LARA y MARISELA YOJANA BALLEN VEGA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 32, Año: 2001.----------------------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida por ambos padres, como hasta ahora ha venido haciéndose, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 y siguientes de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por su madre, como hasta ahora ha sido, conforme a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Conforme lo señala el artículo 385 y siguientes ejusdem, el padre tendrá un Régimen ABIERTO, con todas las prerrogativas de ley, siempre que sea en beneficio de su hijo, el padre debe llevarlo con él los fines de semana o en las oportunidades que el niño lo requiera y desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cumplimiento al artículo 365 y siguientes ejusdem, el padre cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) QUINCENALES, contribuir con los gastos de medicina. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE de cada año para los útiles y uniformes escolares, por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 640,00) y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año para los estrenos de fin de año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán ajustados en forma automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central, conforme lo establece los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.---------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 6027
Ghuizap.-
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