REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, dieciocho (18) de Marzo del año dos mil diez (2010).------------------------------------------------------------------------------------------

199º y 151º


Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana LEHMANN DE RODRIGUEZ MONICA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 10.108.238, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARISABEL DEL CARMEN VALDERRAMA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.398.296, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.236, por el cual solicitan el Divorcio 185-A, ya que se encuentra separada de su cónyuge, ciudadano MANUEL BENITO RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 9.147.348, desde el 30 de enero del 2001. Por auto de fecha 8 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenó la citación del ciudadano MANUEL BENITO RODRIGUEZ, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, y la notificación de los Fiscales Especiales del Ministerio Público. Al folio 14, obra diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MANUEL BENITO RODRIGUEZ RIVAS, en fecha 01-03-2010. Corre inserta al folio 15, acta donde se deja constancia de la comparecencia del ciudadano MANUEL BENITO RODRIGUEZ RIVAS, quien manifiesta estar de acuerdo con el escrito de Divorcio interpuesto por su cónyuge. Del folio 17 al 18 corre agregado escrito presentado por los Fiscales Especiales Décimo Primero Abogados Rita Velazco Uribe Y Jesús Alexander Duarte Zambrano, de fecha 15-03-2010, donde solicitan al Tribunal proveer lo conducente, por cuanto existen transgresiones de orden público, por no estar debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público. De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que admitida la demanda se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, no evidenciándose en todo el proceso la práctica de tal notificación, aún cuando al folio 12, consta copia de la boleta librada a los ciudadanos Fiscales Especiales del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.----------------------------
La intervención del Ministerio en los juicios sobre el estado y capacidad de las partes, está regulada en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, artículo 185-A del Código Civil y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señalan lo siguiente:-------------------------------------------------------------------------------

“ARTÍCULO 131: El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de Separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley.”

ARTÍCULO 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.

“ARTÍCULO 185-A:
“…Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud…”

“ARTÍCULO 172: La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos.”

Asimismo nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado en esta materia, y la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:----------------------------------------------------------------

Omissis… “… Establecido lo anterior, considera oportuno esta Sede Casacional destacar lo previsto en el invocado artículo 196 del Código Civil, el cual, preceptúa:
“Artículo 196. En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público”.
Asimismo, los artículos 129, 131 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:
“Artículo 129. En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres”.
“Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:
(…Omissis…)
2°) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contencioso”. (Subrayado de la Sala).
“Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
De acuerdo con lo previsto en las normas supra transcritas, resulta evidente que la participación del Representante del Ministerio Público (interviniente de buena fe) en las causas de separación de cuerpos contenciosa, tal como ocurre en el sub iudice, y en las de divorcio, constituye un asunto que involucra el orden público dada la protección que ofrece el Estado a la institución de la familia, por lo que la notificación a dicho organismo en tales casos, es un trámite esencial al procedimiento que se encuentra taxativamente prevista en las leyes, cuyo cumplimiento es ineludible”.(Sic).

En el presente caso se evidencia de la revisión exhaustiva de la actas, que no existe diligencia alguna, mediante la cual los Alguaciles adscritos a este Tribunal hayan consignado la boleta de notificación de la Fiscal debidamente firmada, observándose que al momento de la consignación de la boleta de citación y la comparecencia del cónyuge demandado, no se dio cumplimiento con la notificación del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado, por la falta de cumplimiento de formalidades de orden público, esencial en un proceso de divorcio.-------------
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad a lo establecido en los artículos 132 y 206 del Código de Procedimiento Civil, anular los actos efectuados en este proceso, subsiguientes al auto de admisión de fecha 08 de febrero de 2010, y reponer la causa al estado de citar al ciudadano MANUEL BENITO RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.147.348, domiciliado en Campo Alegre, calle principal, casa Nº 12-90, frente a Residencias Lilia Beatriz, El Vigía Estado Mérida, para que comparezca por ante la Sala de Juicio de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las nueve de la mañana (09:00 a. m.), a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la demanda de Divorcio 185-A intentada por la ciudadana MONICA JOSEFINA LEHMANN MARIN, y surta sus efectos en el presente juicio y de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta y déjese copia en el expediente. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.



Exp. Nº 6051.-
CAVM/nmu