REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NORALIA MARÍA OBANDO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula Nº V-18.124.147, domiciliada en La Azulita, Urb. Cacique Murachí casa Nº J-4 Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, progenitora del Niño JESÚS EDUARDO VIELMA OBANDO, de siete (07) años de edad.-------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscales Especiales de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.-----------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: JESÚS EDUARDO VIELMA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.754.532, con domicilio en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. -------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha cuatro de diciembre de dos mil nueve (04-12-20089), se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana NORALIA MARÍA OBANDO QUINTERO, identificada en autos, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. ---------------------------------------------------------------------------------- Refiere la solicitante que el ciudadano JESÚS EDUARDO VIELMA MALDONADO, ya identificado, no cumple con la Obligación de Manutención homologada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio El Vigía, en fecha 14/05/2007, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. F. 120,00), además DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de agosto-septiembre por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. F. 120,00), y otro en el mes de diciembre por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. F. 120,00), pero es el caso que el progenitor se encuentra adeudando desde el año 2007, los meses JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. F. 120,00), para un total de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. F. 720,00), así como también los Bonos Especiales del mes de AGOSTO Y DICIEMBRE, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. F. 120,00), cada uno, para un total general del año 2007, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 960,00), para el año 2008 se encuentra adeudando los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL, a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. F. 120,00), para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00) más los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, con el incremento del 20% anual a razón de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. F. 144,00), para un total de MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES, así mismo se encuentra adeudando los Bonos Especiales del mes de AGOSTO Y DICIEMBRE con el incremento del 20% anual a razón de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 144,00), cada uno, para un total del 2008, la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.1.924,00), así mismo para el año 2009, se encuentra adeudando los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL, a razón de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. F. 144,00), para un total de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 576,00), más los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, con el incremento del 20% anual a razón de CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. F. 173,00), para un total de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1384,00), así mismo se encuentra adeudando los Bonos Especiales del mes de AGOSTO Y DICIEMBRE con el incremento del 20% anual a razón de CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 173,00), cada uno, para un total del 2009, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.2.306,00), para un total general de los años 2007, 2008 y 2009, la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 5190,00); además nunca a cubierto la parte que le corresponde en los gastos extras de vestuario, médico y medicinas de su hijo tal como fue convenido y homologado; por lo que solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal Competente, y solicita que estos montos sean depositados en la cuenta de Ahorro Nº 70042880060271459, de la entidad Bancaria BANFOANDES a nombre de la progenitora. ---------En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines que de contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Se libraron las correspondientes boletas. ---------------------------------------------------Obra al folio veintiuno (21) Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 08-01-2010.---------------------------------------------------------
Obra al folio veintitrés (23) Boleta de citación del ciudadano JESÚS EDUARDO VIELMA MALDONADO, debidamente firmada en fecha 11-01-2010.------------------------------------------
En fecha tres (03) de Febrero de dos mil diez (03-02-2010), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN. Se abrió el acto previo las formalidades de Ley. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no se hizo presente. Se encontró presente la parte demandante ciudadana NORALIA MARÍA OBANDO QUINTERO, identificada en autos. Así mismo, se encontró presente la Fiscal Especial Undécimo del Ministerio Público Abogado RITA VELAZCO URIBE. Este Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hizo presente la parte demandada.---------------------------------------------
En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, y vencidas como se encontraban las horas de despacho. El Tribunal deja constancia que el ciudadano JESÚS EDUARDO VIELMA MALDONADO, identificado en autos, estuvo presente, solicitando una prórroga para dar contestación a la Demanda, por cuanto no tenía asistencia jurídica. El tribunal, acordó diferir el acto de la contestación a la Demanda para el tercer día de despacho siguiente al día de hoy. Asistido de Abogado. De conformidad con el art. 4 de la Ley de Abogados. ------------- En fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, y vencidas como se encontraban las horas de despacho, El Tribunal dejó constancia que el ciudadano JESÚS EDUARDO VIELMA MALDONADO, identificado en autos, no se hizo presente, ni por sí ni por medio de Abogado. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abrió el lapso probatorio.-
En fecha nueve (09) de Febrero del año 2010, los Ciudadanos Fiscales Especiales del Ministerio Público Abogado RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE consignan escrito de promoción de pruebas.---------------------------------------------------------------------------------- LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: -------------------------------------- La confesión Ficta del demandado ciudadano JESUS EDUARDO VIELMA MALDONADO, identificado en autos, por no comparecer a la contestación de la demanda, de conformidad con los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

DOCUMENTALES
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado JESUS EDUARDO VIELMA MALDONADO. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicho niño es hijo del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico de la Copia Certificada de la decisión, donde se evidencia que el ciudadano JESUS EDUARDO VIELMA MALDONADO, Fijó la Obligación Alimentaria a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicho niño requiere que se le fije la Obligación de Manutención, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------
Por auto de fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010) se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva.------------------
En fecha, once (11) de Febrero de dos mil diez (2010), compareció el ciudadano JESUS EDUARDO VIELMA MALDONADO, asistido de la Abg. en ejercicio CARMEN YOLANDA MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.937, quien solicitó se declarara nulo el Acto de Contestación de la Demanda, por cuanto él no estaba asistido de abogado, y se repusiera la causa al estado de fijar nuevamente para el acto conciliatorio. El Tribunal, no acordó lo solicitado por cuanto esta Juzgadora considera que al ciudadano JESUS EDUARDO VIELMA MALDONADO, no se le ha vulnerado el derecho a la defensa, ya que el día 03 de febrero de 2010, el mencionado ciudadano, asistió a este Tribunal y manifestó no tener asistencia jurídica, por lo que de conformidad con el art. 4 de la Ley de Abg. se le concedió un lapso de tres (03) días para dar contestación a la demanda y garantizar la asistencia jurídica y por ende el derecho a la defensa del demandado de autos, transcurrido el lapso y siendo el ocho de febrero de 2010, día para que contestara la demanda, el mencionado ciudadano no compareció con asistencia jurídica. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de de dos mil diez (2010), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.----------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano JESUS EDUARDO VIELMA MALDONADO, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal de la madre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis de las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hija cumpla con la Obligación de Manutención a favor de la misma. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrada en autos la filiación legal del demandado con la niña en mención. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir, la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora observa la petición de la demandante en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: NORALIA MARÍA OBANDO QUINTERO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JESUS EDUARDO VIELMA MALDONADO, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena a pagar al ciudadano por concepto de cumplimiento de la obligación de manutención la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 5190,00); mas los gastos extras de vestuario, médico y medicinas de su hijo tal como fue convenido y homologado por ante éste tribunal en fecha 14-05-2007; por lo que solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal Competente, y solicita que estos montos sean depositados en la cuenta de Ahorro Nº 70042880060271459, de la entidad Bancaria BANFOANDES a nombre de la progenitora Ciudadana NORALIA MARÍA OBANDO QUINTERO. ASÍ SE DECIDE.----- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------------


LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 5917.-
CAVM.-