REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana CARMEN ALICIA GUILLEN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.739, domiciliada en la población de La Palmita, Sector La Montañita, casa s/n, Parroquia Gabriel Picon González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.027.857, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.989, contra el ciudadano ERNESTO JOSÉ BERBESI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-5.512.462, domiciliado en La Palmita, vía principal, casa s/n, Parroquia Gabriel Picon González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha ocho (08) de enero de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano ERNESTO JOSÉ BERBESI GONZÁLEZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diez (10) de febrero de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano ERNESTO JOSÉ BERBESI GONZÁLEZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, los Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ERNESTO JOSÉ BERBESI GONZÁLEZ y CARMEN ALICIA GUILLEN SÁNCHEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el Acta Nº 309, Año: 1995. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gabriel Picon González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 13, Año: 1993. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge.------------------------------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: CARMEN ALICIA GUILLEN SÁNCHEZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ERNESTO JOSÉ BERBESI GONZÁLEZ, por ante la Registradora Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 309, Año: 1995.------------------------------------------------------------------------De dicha unión procrearon una (01) hija OMITIR NOMBRE, diecisiete (17) años de edad.---------Señalando la ciudadana: CARMEN ALICIA GUILLEN SÁNCHEZ,, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, diecisiete (17) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POSTETAD: será compartida por ambos progenitores. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida entre ambos progenitores, ya que cada uno tiene el deber y el derecho compartido sobre los hijos, el cual es igual e irrenunciable de amar, criar, formar, custodiar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los hijos, así como cada padre o progenitor tiene la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, los derechos, garantías o el desarrollo integral de los hijos. LA CUSTODIA: ha permanecido bajo su legítima madre, como progenitora y madre responsable que ha sido, quien continuara ejerciendo la misma. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será abierto para el padre de la siguiente manera: el padre visitará a su hija cada quince (15) días los fines de semana, los días de asueto, como carnaval, semana santa, vacaciones educativas, vacaciones decembrinas y los días de fiesta nacional, ya que debe seguir dándole todo su apoyo moral, comprensión, cariño, atención, brindándoles cuidados, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso, puede sacarla a pasear y recreación dentro de su domicilio, como también en épocas de vacaciones u otras fechas de asueto; visita que efectuara en casa de habitación de la progenitora o donde se halle con la misma. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre convino de mutuo acuerdo en cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) MENSUALES, que serán entregados a la adolescente, siendo un poco más al equivalente de un cuarto de salario mínimo nacional, quedando entendido que esta cantidad será ajustada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%), elevándose proporcionalmente en cada aumento que haga el Ejecutivo Nacional mediante Decreto o será reajustado anualmente en un veinte por ciento (20%) de forma automática cada vez que aumenten los índices de inflación en el país, establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dinero que entregará personalmente los treinta (30) de cada mes a la adolescente, salvo los demás gastos que se requieran como son ropa, educación, gastos de medicinas, médicos, estrenos de fin de año, festejos familiares, cumpleaños y otros, serán compartidos entre ambos progenitores. A su vez como progenitor cancelará un BONO NAVIDEÑO por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 480,00) debiendo ser entregados en el lapso del primero (01) al quince (15) de DICIEMBRE de cada año, con el mismo criterio progresivo del aumento, y un BONO ESCOLAR por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 480,00) que debe entregar al inicio de cada año escolar, con el mismo criterio progresivo del aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial si adquirieron bienes que repartir lo cual lo harán en forma posterior y en forma amigable; extinguiéndose la sociedad conyugal a partir de la fecha que quede firme la sentencia de divorcio, siendo que cada cónyuge será único y exclusivo propietario y administrador de sus bienes que haga a partir de la fecha que la sentencia de divorcio quede definitivamente firme. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ERNESTO JOSÉ BERBESI GONZÁLEZ y CARMEN ALICIA GUILLEN SÁNCHEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 309, Año: 1995.---------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, diecisiete (17) años de edad.-------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POSTETAD: seguirá siendo compartida por ambos progenitores. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: seguirá siendo compartida entre ambos progenitores, ya que cada uno tiene el deber y el derecho compartido sobre los hijos, el cual es igual e irrenunciable de amar, criar, formar, custodiar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los hijos, así como cada padre o progenitor tiene la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, los derechos, garantías o el desarrollo integral de los hijos. LA CUSTODIA: ha permanecido bajo su legítima madre, como progenitora y madre responsable que ha sido, quien continuara ejerciendo la misma. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será abierto para el padre de la siguiente manera: el padre visitará a su hija cada quince (15) días los fines de semana, los días de asueto, como carnaval, semana santa, vacaciones educativas, vacaciones decembrinas y los días de fiesta nacional, ya que debe seguir dándole todo su apoyo moral, comprensión, cariño, atención, brindándoles cuidados, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso, puede sacarla a pasear y recreación dentro de su domicilio, como también en épocas de vacaciones u otras fechas de asueto; visita que efectuara en casa de habitación de la progenitora o donde se halle con la misma. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre convino de mutuo acuerdo en cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) MENSUALES, que serán entregados a la adolescente los treinta (30) de cada mes, quedando entendido que esta cantidad será ajustada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%), anual teniendo en cuenta los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; salvo los demás gastos que se requieran como son ropa, educación, gastos de medicinas, médicos, estrenos de fin de año, festejos familiares, cumpleaños y otros, serán compartidos entre ambos progenitores. A su vez como progenitor cancelará un BONO NAVIDEÑO por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 480,00) debiendo ser entregados en el lapso del primero (01) al quince (15) de DICIEMBRE de cada año, con el mismo criterio progresivo del aumento, y un BONO ESCOLAR por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 480,00) que debe entregar al inicio de cada año escolar, con el mismo criterio progresivo del aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 5952
Ghuizap.-
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