REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dos (02) de marzo de dos mil diez (2010).-

199º y 151º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: MAXIMO SEGUNDO HENRIQUEZ MÁRQUEZ y JACQUELINE ROCIO MÉNDEZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, el primero obrero y la segunda ama de casa, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.208.790 y V-13.677.648 en su orden, domiciliados el primero en el Sector Caño Amarillo, calle principal, diagonal a la Iglesia, casa s/n, del Estado Mérida y la segunda en Caño Amarillo, Urbanización Sagrado Corazón de Jesús, Modulo 4, Apartamento 1 del Estado Mérida, en presencia del Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) meses de edad, por la cantidad de: DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) MENSUALES. Además cancelará UN BONO ESPECIAL, en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), a fin de satisfacer las necesidades propias de la época como lo son ropa, juguetes. Dichas cantidades de dinero serán entregadas a la madre, en forma mensual, puntual y oportunamente, y la misma extenderá un recibo debidamente firmado, hasta que se realice la apertura de una cuenta de ahorro y se realicen los depósitos allí. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. En relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, exámenes, consultas médicas, odontológicas, recreación y otras, los mismos serán cubiertos de por mitad al momento en que se susciten en la oportunidad que así se requiera. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) meses de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: MAXIMO SEGUNDO HENRIQUEZ MÁRQUEZ y JACQUELINE ROCIO MÉNDEZ LOBO, en beneficio de la niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) meses de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6087 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 6087
Ghuizap.-