REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010).-
199º y 151º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOSÉ HELI ANTELIZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, carpintero en la empresa Conex, S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-23.169.249, domiciliado en Santa María de Caparo, calle 3 con avenida 4 y 5, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, y GLORIA PATRICIA ZAPATA CORREA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-11.841.893, domiciliada en Santa María de Caparo, Urbanización La Española, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, por la cantidad de: MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) MENSUALES, y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año para gastos de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.600,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año para gastos navideños, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 70211150060295411 del Banco BANFOANDES, a nombre de la madre de sus hijos, y asimismo contribuirá en partes iguales con la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas y vestuario, cuando sus hijos así lo requieran. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOSÉ HELI ANTELIZ ACEVEDO Y GLORIA PATRICIA ZAPATA CORREA, en beneficio de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6141 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 6141
Ghuizap.-
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