REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, la Niña, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana HEIDY DANEY PAREDES MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.499.669, domiciliada en el Sector Caño Arenas vía panamericana, casa s/n, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue inscrita por ante el Registro Civil de Nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 354, Folio Nº 189, Año: 2003, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error: En la parte superior del acta, se insertó erradamente el segundo apellido de la niña, aparece así: GÓMEZ MÁRQUEZ, debe aparecer así: GÓMEZ PAREDES, así mismo en el contenido del acta se insertó erradamente los apellidos de la progenitora de la niña, aparece así: MÁRQUEZ PAREDES, debe aparecer así: PAREDES MÁRQUEZ; estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Registradora Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8, 177 parágrafo 2, literal i, y 511 de la Vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y el Adolescente, en armonía con el postulado de la primacía de la Ley Especial. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 354, Folio Nº 189, Año: 2003, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 354, Folio Nº 189, Año: 2003, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores en cuanto al segundo apellido de la niña, antes identificada en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento emitida por la “HOSPITAL II EL VIGIA”, donde se comprueba el error material en cuanto al apellido de la progenitora de la niña, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la progenitora de la niña, ciudadana HEIDY DANEY PAREDES MÁRQUEZ, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Copia Certificada de la Gaceta Oficial Nº 5709 Extraordinario donde se expide la carta de naturaleza del ciudadano LUIS CARLOS GÓMEZ PARRA. QUINTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los progenitores de la niña identificada en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil.--En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.---------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha dos (02) de febrero de dos mil diez (02/02/2010), fue consignado por la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, un ejemplar del Diario “Pico Bolívar”, donde aparece publicado El Cartel acordado por este Tribunal, el cual corre inserto al folio veintidós (22) del expediente.-----------------------------------------------------------Por acta de fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------------------
Obra al folio veintisiete (27), Boleta de Citación de la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 01/03/2010.-------------------------------------- En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-----------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, en la parte superior del acta, el segundo apellido de la niña, debe aparecer así: GÓMEZ PAREDES, así mismo en el contenido del acta los apellidos de la progenitora de la niña, deben aparecer así: PAREDES MÁRQUEZ. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------------ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.---------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintitrés (23) día del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº 5876
Ghuizap.-
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