REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud interpuesta por la ciudadana NORMA ISMAINE LOPEZ DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.783.279, domiciliada en Caño Seco II, calle 7, casa Nº 8, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, debidamente asistida por los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS DUARTE ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en contra de la ciudadana NANCY PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-17.321.914, domiciliada en Caño Seco II, avenida 4, calle 16, casa sin pintar de rejas negras, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------------------
En fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil nueve (24-11-2009), se recibió la solicitud de EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana NORMA ISMAINE LOPEZ DE PERNIA, planteando en su solicitud, que su nieto OMITIR NOMBRE, vivió en su hogar por espacio de año y medio, que ella le brindó todas las atenciones y cuidados que necesitaba por su corta edad, y al fallecer el padre del niño la abuela materna ciudadana NANCY PEÑALOZA, domiciliada en Caño Seco II avenida 4, calle 16 sin pintar d rejas negras, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se llevó al niño OMITIR NOMBRE, sin su consentimiento, que en ningún momento se opuso a que se lo llevara porque ella sabe que el niño tiene su mamá y que debe vivir con ella pero que tampoco el niño vive con la progenitora sino con la abuela materna que no permite que comparta con la abuela paterna, que ella solo quiere compartir con el niño, disfrutar un fin de semana con él, por lo que solicitó se le fije la EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su nieto OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, de la siguiente manera: El niño pasará con la abuela paterna NORMA ISMAINE LOPEZ DE PERNIA, un fin de semana cada quince días, así como las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideñas, sean compartidas previo acuerdo entre las partes, siendo esto lo justo para que el niño comparta con ambas familias y tenga un buen desarrollo integral y afectivo. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 5, 8, 27, 177, 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y el Adolescente.------------------------------------ En fecha tres de diciembre de dos mil nueve (03-12-2009), se le dio entrada, se formó expediente, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, y se acordó la notificación de la ciudadana NANCY PEÑALOZA, antes identificada, a fin de sostener reunión con la ciudadana Jueza, para el día 20/01/2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se acordó la notificación de la Fiscal Undécima Especial del Ministerio Público de la apertura del procedimiento.----------- Obra al folio catorce (14) boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima Especial, debidamente firmada en fecha 09-12-09.-------------------------------------------------------------Siendo el día y hora fijados para la reunión, el Tribunal dejo constancia que no se hicieron presentes las partes. Se encontró presente el ciudadano Fiscal Especial Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. Por auto de fecha doce de febrero de dos mil diez (12-02-2010), vista la diligencia que obra al folio veinte (20) del presente expediente, suscrita por el Fiscal Especial Undécimo Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, este Tribunal conforme a lo solicitado acordó notificar a las ciudadanas NORMA ISMAINE LOPEZ DE PERNIA Y NANCY PEÑALOZA, para el día 16-03-10, a las diez y treinta de la mañana, a fin de sostener reunión con la ciudadana Juez.------------------------------------ Siendo el día y hora señalado para la reunión, el Tribunal deja constancia que la ciudadana NANCY PEÑALOZA, no se presentó a la reunión. Se encontró presente la ciudadana NORMA ISMAINE LOPEZ DE PERNIA, quien manifestó: que insiste en poder tener contacto con su nieto, situación que no ha sido posible ya que la madre del niño y la abuela materna lo prohíben. Se encontró presente el Fiscal Especial Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien manifestó: que insiste en que a la ciudadana NORMA ISMAINE LOPEZ DE PERNIA, se le conceda la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a favor de su nieto, por cuanto dicha solicitud no es contraria a la Ley, si no por el contrario beneficiosa para el Desarrollo Integral del niño, quien hasta la fecha en que su padre falleció siempre vivió junto a la abuela en mención, y luego de manera repentina su madre lo busco y se lo llevo y desde entonces no le permite tener contacto con la familia paterna, todo lo cual hace necesario que se fije de manera preventiva la forma en que se llevara a cabo las visitas, jura la urgencia del caso y que se recaben las resultas de la notificación.------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------
MOTIVACIÓN
En la presente causa está debidamente probado el nexo familiar que existe entre la ciudadana NORMA ISMAINE LOPEZ DE PERNIA, y el niño OMITIR NOMBRE, pues es su abuela paterna, y la misma solicita la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar, quedando con ello demostrado el derecho que tiene la solicitante de visitar y de compartir con su nieto y estando la madre requerida en el ejercicio de la custodia del hijo, y por ser la esencia del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un derecho inherente tanto a niños, niñas y/o adolescentes como a los padres no guardadores, es deber garantizársele el ejercicio de ese derecho a los fines de afianzar los lazos afectivos. En este sentido el artículo 386 eiusdem consagra el contenido de las visitas, que puede comprender no solo el acceso a la residencia sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, así mismo cualquier otra forma de contacto entre el niño y su abuela paterna, a quien se le acuerda las visitas. Y que ello tiene su razón de ser porque el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), porque es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos. Es así que el interés superior del niño vinculado a la trascendencia que para él resulta el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que las madres no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como son su padre, los abuelos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para el niño una fuente de enriquecimiento personal, afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para los niños. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tienen que ver con la necesidad del niño infrecuentar y disfrutar el cariño de sus familiares paternos. Un contacto frecuente y regular con ambas familias puede hacer que los niños se crean seguros y evitar que sientan que han sido rechazados y abandonados por su familia paterna. Cabe destacar que este derecho es establecido, fundamentalmente, en beneficios de los niños, niñas y adolescentes y no puede verse cercenado por razones ajenas a ellos, como pueden serlo las desavenencias y resentimientos existentes entre las familias, por el contrario, debe ser la madre garante de la eficacia de los derechos que la ley le reconoce al niño. Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño, niña y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños, niñas y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.----------------------------------------------------------Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”. En tal sentido, esta juzgadora observa, que el Régimen de Convivencia Familiar a que hace referencia el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede extenderse a los parientes por consaguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.----------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, FIJA PROVISIONALMENTE LA EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana NORMA ISMAINE LOPEZ DE PERNIA, plenamente identificado en autos, en beneficio del niño CRISTHIAN JHONKREEY PERNIA GOMEZ, de cinco (05) años de edad, hasta tanto la ciudadana NANCY PEÑALOZA, comparezca por ante este Tribunal a manifestar lo que a bien considere con la solicitud cabeza de autos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------- En consecuencia, se fija el Régimen de Convivencia Familiar Provisional en los siguientes términos: El niño pasará con la abuela paterna, un fin de semana cada quince días, así como las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideñas, serán compartidas previo acuerdo entre las partes, siendo lo justo que el niño comparta con ambas familias y tenga un buen desarrollo integral y afectivo. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.---------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 5884
Ghuizap.-
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