REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EVALUD VELÁSQUEZ CAÑAS, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula Nº V-11.217.432, domiciliada en Caño Seco III, Calle 15, casa Nº 37, Parroquia RAFAEL Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, progenitora del niño y los Adolescentes OMITIR NOMBRES, de seis (06), trece (13), catorce (14) y quince (15) años de edad. ------------------------------------------------------------------------------------------ ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE, Fiscal Titular y Fiscal auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.---------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: GERARDO MARINO CARVAJAL MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, profesor universitario, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.248, con domicilio laboral en la Sede de la Universidad Simón Rodríguez Núcleo El Vigía, ubicada en Caño Seco III Parroquia Rafael Pulido Mendez, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida. --------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), presentada por la ciudadana: EVALUD VELÁSQUEZ CAÑAS, antes identificada, refiere la ciudadana, que solicita se le fije la Obligación de Manutención por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F850,oo) y dos bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año para gastos escolares por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F1.600,oo) y otro en el mes de diciembre de cada año para los gastos navideños, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,oo) igualmente que el obligado contribuya con los gastos de médico, medicinas, recreación y vestuario cada vez que sus hijos así lo requieran, que dichos montos sean depositados en la cuenta de ahorros Nº 70028290060270674 de Banfoandes agencia El Vigía a nombre de la progenitora ciudadana EVALUD VELÁSQUEZ CAÑAS, antes identificada, por lo que solicitó que este caso sea derivado al Tribunal competente.---------------------------------------- En fecha primero (01) de febrero de dos mil diez (2010), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que compareciera al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Se libraron las correspondientes boletas de citación y de notificación.-------------------Obra al folio veintitrés (23), Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 03-02-2010.-------------------------------------------------------- Obra al folio veintiséis (26), Boleta de Citación del ciudadano GERARDO MARINO CARVAJAL MORENO, debidamente firmada en fecha 19/02/2010. -------------------------------------------- En fecha 02 de marzo de 2010, siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de ley, se dejó constancia que se hizo presente la ciudadana EVALUD VELÁSQUEZ CAÑAS, antes identificada. Asimismo se encontró presente La Fiscal Undécima del Ministerio Publico Abogada RITA VELAZCO URIBE; el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes, por no asistir el demandado, ciudadano GERARDO MARINO CARVAJAL MORENO. En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, dejándose expresa constancia que el ciudadano GERARDO MARINO CARVAJAL MORENO, no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió a pruebas el presente procedimiento para promover y evacuar las pruebas que considere pertinente.--------------------
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: -------------------------------------- PRIMERO: La confesión ficta del demandado, por no comparecer al acto de contestación de la demanda, conforme lo prevé el art. 362 y 347 del Código de Procedimiento Civil. Revisadas las actas que conforman éste expediente, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de su hija; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------------------------------
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de la Partida de Nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de seis (06), trece (13), catorce (14) y quince (15) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ciudadano GERARDO MARINO CARVAJAL MORENO, identificado anteriormente. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que el adolescente es hijo del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------ SEGUNDO: Constancia de estudio expedidas por la UE. Luís Beltrán Prieto Figueroa y la U. E Arq. Claudio Corredor Muller. “PEDRO J. PINO”, de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de seis (06), trece (13), catorce (14) y quince (15) años de edad, donde se evidencia que cursan estudios de educación básica, que forma parte de los gastos de manutención. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emitido por autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos y que la niña esta escolarizada y requiere de la obligación de Manutención de parte del ciudadano antes mencionado. Por lo que esta Juzgadora le confiere Valor Probatorio. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------- TERCERO: Constancia de residencia emanada del consejo Comunal Integración Comunal Simón Bolívar Caño Seco III, que demuestra que la residencia de los adolescentes es competencia de este Tribunal. Observa esta juzgadora, que dicha constancia proviene de autoridad designada para ello, razón por la que, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos y que la niña está residenciada dentro de esta Jurisdicción. Por lo que esta Juzgadora le confiere Valor Probatorio. ASÍ SE DECIDE ----------------------------------------------------------------------------Promueve los testimoniales de los ciudadanos:
1.- JUAN EVANGELISTA ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de cédula de identidad Nº V.- 11.911.328, domiciliado en el Barrio El Carmen calle 1 con Av. 12, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, , del Estado Mérida.-----------------------------------------------
2.- LEIRA MARIBEL SALCEDO DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.228.641, domiciliada en Guayabones, Barrio La Inmaculada, Vía El Cementerio casa Nº 5-147, El Vigía, Municipio Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida. ---------------------------------------------------------------------------------
3.- MAGALY DEL ROSARIO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de cédula de identidad Nº V.- 6.216.424, domiciliada en Guayabones, Barrio La Inmaculada, Vía El Cementerio casa Nº 5-147, El Vigía, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida. --------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha dos (02) de marzo de 2010, día fijado por el Tribunal para la declaración testifical de los ciudadanos mencionados, el Tribunal dejó constancia que ninguno de ellos se hicieron presentes, por lo que se declaró desierto el acto de declaración Testifical de4 los ciudadanos YOLANDA ANGULO, FRANCELINA BAYONA CAMARGO. --------------------------------------------------
Por auto de fecha 26-02-2010, se admiten las pruebas promovidas por los Abogados Rita Velazco Uribe y Jesús Alexander Duarte Zambrano, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección, salvo su apreciación en sentencia definitiva, en relación a los testifícales, se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentados los ciudadanos YOLANDA ANGULO, FRANCELINA BAYONA CAMARGO y MAGALY DEL ROSARIO MALDONADO y MAGALY DEL ROSARIO MALDONADO a los fines de que rindan sus declaraciones. -------------------------------------------------------------------------------- LA PARTE DEMANDADA, no promovió Prueba alguna, que contradijera la causal invocada.---------
En fecha 05-03-2010, se declara concluido el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.------------------------------------------------------------ El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano GERARDO MARINO CARVAJAL MORENO, identificado anteriormente, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrada en autos la filiación legal del demandado con el adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son dos las condiciones esenciales para establecer la Obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño, niña o adolescente que las requiera no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de sus hijos. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: EVALUD VELÁSQUEZ CAÑAS, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano GERARDO MARINO CARVAJAL MORENO, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 6025
CAVM.-
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, doce (12) de marzo de dos mil diez (2010).-----------------------------------------
199º y 151º
Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios treinta y dos (32), treinta y tres (33), treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35) treinta y seis (36), treinta y siete (37), treinta y ocho (38) y treinta y nueve(39); de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.--
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 5978
CAVM.-
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, CERTIFICA QUE LAS PRESENTES COPIAS FOTOSTÁTICAS SON FIELES Y EXACTAS DE SU ORIGINALES LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE Nº 5978. MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, QUE SE EXPIDE Y CERTIFICA DE CONFORMIDAD CON EL AUTO QUE TEXTUALMENTE DICE: TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, doce (12) de marzo de dos mil diez (2010).- 199º y 151º. Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios treinta y dos (32), treinta y tres (33), treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35) treinta y seis (36), treinta y siete (37), treinta y ocho (38) y treinta y nueve(39); de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.- LA JUEZA TEMPORAL (FDO) ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA. (ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL). LA SECRETARIA TITULAR (FDO) ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. La Sria.- Certificación que verificamos en la ciudad de El Vigía, a los veintitres (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).----------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
Exp. 6025
CAVM.-
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