REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana IBIS DEL CARMEN VELASCO RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.579, domiciliada en la población de Monte Aventino, Municipio Tulio Febres Codero del Estado Mérida, civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio MIGUEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.063.761, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.271, contra el ciudadano HERMES ENRIQUE BASTIDAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-9.203.761, domiciliado en la población de Monte Aventino, calle principal más debajo de la Iglesia Nuestra Señora de Las Mercedes, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano HERMES ENRIQUE BASTIDAS QUINTERO, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha cinco (05) de marzo de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano HERMES ENRIQUE BASTIDAS QUINTERO, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HERMES ENRIQUE BASTIDAS QUINTERO y IBIS DEL CARMEN VELASCO RANGEL, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 15, Año: 1989. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partida de Nacimiento de los hijos EMNYS IVETTE, OMITIR NOMBRES, expedida las dos primeras por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y la última por ante la Registradora Civil de la Parroquia Independencia Palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 58, 06 y 42, Años: 1991, 1994 y 1995. TERCERO: Copia Simple de la cédula de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------En la solicitud la ciudadana: IBIS DEL CARMEN VELASCO RANGEL, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano HERMES ENRRIQUE BASTIDAS QUINTERO, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 15, Año: 1989.------ De dicha unión procrearon tres (03) hijos: EMNYS IVETTE, OMITIR NOMBRES, la primera mayor de edad, el segundo de dieciséis (16) y el último de quince (15) años de edad respectivamente.-Señalando la ciudadana: IBIS DEL CARMEN VELASCO RANGEL, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente.----------------------- LA PATRIA POTESTAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la patria potestad será compartida por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre fija la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) MENSUALES, además aportará un cincuenta por ciento (50%) sobre los gastos relacionados con atención médica, educación, vestuario. Dicha pensión será ajustada de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) cada uno, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO; todos estos montos tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Siempre ha sido ABIERTO, el padre podrá visitar a sus hijas en horas normales del día, siempre y cuando no altere la paz y tranquilidad de la misma, y en lo que respecta a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y festividades navideñas, estas serán en forma alterna, es decir, unas veces le corresponde al padre y otras a la madre, empezando los diciembre la madre. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial que mantuvieron no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos HERMES ENRIQUE BASTIDAS QUINTERO y IBIS DEL CARMEN VELASCO RANGEL, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, tal como se evidencia en Acta Nº 15, Año: 1989.----------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente.---------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la patria potestad seguirá siendo compartida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: La seguirá ejerciendo la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre cancelará la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) MENSUALES, además aportará un CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre los gastos relacionados con atención médica, educación, vestuario. Dicha pensión será ajustada de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) CADA UNO, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO; todos estos montos tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Siempre ha sido ABIERTO, el padre podrá visitar a sus hijas en horas normales del día, siempre y cuando no altere la paz y tranquilidad de la misma, y en lo que respecta a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y festividades navideñas, estas serán en forma alterna, es decir, unas veces le corresponde al padre y otras a la madre, empezando los diciembre la madre. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------ DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 6047
Ghuizap.-
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