REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana TAIMARA DE LOS ANGELES LUZARDO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.473.305, domiciliada en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ CAMARILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.009.999, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.756, contra el ciudadano JUAN CARLOS PARRA URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-13.719.399, domiciliado en el Sector Canta Rana II, Los Naranjos, calle 7, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JUAN CARLOS PARRA URDANETA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación a los ciudadanos Fiscales Especiales Décima Primero del Ministerio Público, para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha nueve (09) de marzo de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS PARRA URDANETA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS PARRA URDANETA y TAIMARA DE LOS ANGELES LUZARDO CONTRERAS, antes identificados, expedida por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 169, Año: 2001. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo las Actas Nos 448 y 431, Folios Nos 462 y 435, Años: 2000 y 2003. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. ---------------------------------------------------------------------------------------- Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: TAIMARA DE LOS ANGELES LUZARDO CONTRERAS, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JUAN CARLOS PARRA URDANETA, por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 169, Año: 2001.---------------------------------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: TAIMARA DE LOS ANGELES LUZARDO CONTRERAS, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente.-------------------------------------------------------------- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a realizar los gastos de manutención de sus hijos y otros gastos como: educación, vestimenta, calzados, asistencia médica, medicina y queda fijada en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, la cual será aumentada proporcionalmente en un quince por ciento (15) anual, de acuerdo a la tasa de inflación manejada por el Banco Central de Venezuela. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE como bono escolar, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) y otro para el mes de DICIEMBRE como bono navideño, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un Régimen Abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS PARRA URDANETA y TAIMARA DE LOS ANGELES LUZARDO CONTRERAS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante Coordinadora Civil de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 169, Año: 2001.-------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente.-----------------------------------------------------LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a realizar los gastos de manutención de sus hijos y otros gastos como: educación, vestimenta, calzados, asistencia médica, medicina y queda fijada en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, la cual será aumentada proporcionalmente en un quince por ciento (15) anual, de acuerdo a la tasa de inflación manejada por el Banco Central de Venezuela. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE como bono escolar, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) y otro para el mes de DICIEMBRE como bono navideño, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un Régimen Abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6001
Ghuizap.-