REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, funcionario público, titular de la cédula de identidad Nº V-10.533.128, domiciliado en la Comunidad de San Rafael de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.727.916, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.475, contra la ciudadana IRENIS DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, empleada pública, titular de la cedula de identidad Nº V-11.224.862, con domicilio laboral en la Escuela Básica de Caño Seco I, vía panamericana, casa Nº 07, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana IRENIS DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha nueve (09) de marzo de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana IRENIS DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, así mismo por cuanto no se estableció el porcentaje del aumento automático en la sentencia se establezca en un veinticinco por ciento (25%) y visto que cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ E IRENIS DEL CARMEN MÁRQUEZ GARCÍA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 19, Folios Nos 23 Vto. y 24, Año: 1991. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las hijas OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 242 y 241, Folios Nos 127 al Vto. y 127, Año: 1996. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la hija mayor de edad. CUARTO: Copia Certificada de la Constancia de Residencia del ciudadano PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ, expedida por la Prefectura Estadal del Poder Popular, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad de las hijas menores y de los cónyuges.-------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana IRENIS DEL CARMEN MÁRQUEZ GARCÍA, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 19, Folios Nos 23 Vto. y 24, Año: 1991.------------------- De dicha unión procrearon tres (03) hijas: MATILDE DEL CARMEN, OMITIR NOMBRES, la primera mayor de edad, las dos últimas de trece (13) años de edad respectivamente.--------------------Señalando el ciudadano: PEDRO JOSÉ MÁRQUEZ MOLINA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes OMITIR NOMBRES, ambas de trece (13) años de edad respectivamente.--------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Viene siendo ejercido por ambos padres, como son el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas. LA CUSTODIA: En cumplimiento con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma viene siendo ejercida por la madre, es quien tiene el contacto directo con sus hijas y por tanto se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Los gastos de sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijas, serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijo de mutuo acuerdo la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, la cual aportara cada uno de los padres, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias lo ameriten; de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segunda parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establecen los bonos correspondientes a los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) lo cual aportará cada uno de los padres. Así como el aumento automático de dicha cantidad, se efectuar cuando exista prueba de un incremento de sus ingresos. Las cantidades de manutención y bonos especiales serán depositadas en una cuenta bancaria a nombre de sus hijas que deberán estar representadas por la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será los fines de semana, el padre podrá tener contacto directo por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas; las vacaciones, paseos y viajes con la compañía como padre, serán con autorización por escrito por la madre. Las decisiones se tomaran por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijas de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial que mantuvieron adquirieron bienes, que serán liquidados por los tribunales competentes una vez que quede firme la sentencia. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ E IRENIS DEL CARMEN MÁRQUEZ GARCÍA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, tal se evidencia en el Acta Nº 19, Folios Nos 23 Vto. y 24, Año: 1991. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes OMITIR NOMBRES, ambas de trece (13) años de edad respectivamente.--------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercido por ambos padres, como son el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas. LA CUSTODIA: En cumplimiento con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma seguirá siendo ejercida por la madre, es quien tiene el contacto directo con sus hijas y por tanto se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Los gastos de sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijas, serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijo de mutuo acuerdo la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, la cual aportara cada uno de los padres, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias lo ameriten; de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segunda parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establecen los bonos correspondientes a los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) lo cual aportará cada uno de los padres. Estas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinticinco por ciento (25%) anual. Las cantidades de manutención y bonos especiales serán depositadas en una cuenta bancaria a nombre de sus hijas que deberán estar representadas por la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será los fines de semana, el padre podrá tener contacto directo por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas; las vacaciones, paseos y viajes con la compañía como padre, serán con autorización por escrito por la madre. Las decisiones se tomaran por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijas de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. también tendrán un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6089
Ghuizap.-