REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010).-
199º y 151º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: MARÍA ISABEL PIRELA GUANIPA Y LUIS JOSÉ DÁVILA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.798.014 y V-10.238.355 en su orden, domiciliados la primera en la Urbanización El Roble, casa Nº 12, calle 2, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el segundo en Caño Seco 2, casa Nº 96, calle 8, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Tercera Abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, por la cantidad de: DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) MENSUALES. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) para los gastos escolares y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época decembrina. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0158-0091-79-091-401141-5 de la Entidad Bancaria Banco Central, a nombre de la madre de su hija. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. En relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, serán sufragados por ambos padres. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: MARÍA ISABEL PIRELA GUANIPA Y LUIS JOSÉ DÁVILA PINTO, en beneficio de la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6171 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 6171
Ghuizap.-
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