REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: YERLIS DEL CARMEN VERGARA MANRRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.243.796, domiciliada en la Urbanización Altamira, calle 01, casa Nº 01-10, Sector Caño Seco, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Defensora Pública Tercera Abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, designada para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 119 literal f, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 49, ordinal 1, 253 último aparte, 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 151, Folio Nº 076, Año 2005, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: PRIMERO: Al colocar el segundo apellido de manera incorrecta es decir MENDOZA MANRRIQUEZ, por cuanto la madre fue reconocida por su legitimo padre ciudadano FRANCISCO MARINEL VERGARA, en fecha 13-11-81, según se evidencia en su partida de nacimiento Nº 303. Año 1960, del Registro Civil de la Parroquia Urribarri del Estado Zulia, por lo que el apellido correcto es MENDOZA VERGARA, este error material aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Registradora Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 151, Folio Nº 076, Año: 2005, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 151, Folio Nº 076, Año: 2005, donde se evidencia el error existente. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error en cuanto al segundo apellido del niño, antes identificado en autos. SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de la progenitora del niño, donde se comprueba el error material en cuanto al primer apellido de la progenitora del niño, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------------------------------------------------------------------------En fecha primero (01) de febrero de 2010, consignó la Defensora Pública Tercera, identificada en autos, un ejemplar del Diario El Vigía, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio diecisiete (17) del presente expediente.---------------------Por acta de fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------------------Obra al folio veintitrés (23), Boleta de Citación de la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 01/03/2010.-------------------------------------------------- En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. En consecuencia, en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, el segundo apellido del niño, siendo lo correcto que aparezca así: MEDONZA VERGARA, por cuanto la madre fue reconocida por su legitimo padre ciudadano FRANCISCO MARINEL VERGARA, en fecha 13-11-81, según se evidencia en la Partida de Nacimiento Nº 303, Año 1960, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Urribarri del Estado Zulia. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 5715
Ghuizap.-