REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MERIS ELIZABETH ORTEGA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula Nº V-17.027.204, domiciliada en el Barrio La Inmaculada avenida 8 con calle 10 casa Nº 7-30 El Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.-------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal (A) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.--------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: MARIO GUERRERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.056.498, domiciliado en el Barrio La Victoria calle 1 casa 1 casa Nº 1-04 de color rosado, subiendo por la redoma, El Vigía Municipio Albero Adriani del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (24-11-2009), se recibió solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, presentada por la ciudadana MERIS ELIZABETH ORTEGA SÁNCHEZ, identificada en autos, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. la ciudadana antes mencionada manifiesta que solicita la Fijación de la Obligación de Manutención, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 400,oo), pagaderos por adelantado los primeros cinco (04) días de cada mes, así como también DOS BONOS ESPECIALES uno en el mes de AGOSTO de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,oo), para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña; y que estos montos sea depositados en la cuenta de ahorro Nº 700028250060197518 de Banfoandes agencia El Vigía a su nombre, además que el obligado contribuya también con los gastos de médico y medicinas, recreación vestuario actividades culturales y/o deportivas cuando su hija así lo requiera; dicho ciudadano trabaja por su cuenta haciendo viajes en un carro de su propiedad y tiene un puesto de venta de gorras y correas ubicado al lado de Almacenes Renny, de esta Ciudad de El Vigía, fue citado por ante la Fiscalía.- En fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Así mismo se ordenó Notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, se libraron boletas.-------------------------------------------------------------Obra al folio diecinueve (19) Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 10-12-2009.-------------------------------------------------------- Obra al folio veintiuno (21) boleta de citación debidamente firmada por el demandado con fecha 26-01-2010.-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (09-02-2010), Llegado el día y la hora para que tuviera lugar el acto de CONCILIACIÓN. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley. El Tribunal dejó constancia que la parte demandante ciudadana MERIS ELIZABETH ORTEGA SÁNCHEZ, no se hizo presente. Igualmente se dejó constancia de que la parte demandada ciudadano MARIO GUERRERO MEDINA plenamente identificado en autos, compareció al acto conciliatorio. Así mismo se encontró presente la Fiscal Especial Undécimo Abogada RITA VELAZCO URIBE. Este Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hizo presente la demandada.---------------------------------------------------------------------------
En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde y vencidas las horas de despacho, el Tribunal deja constancia que el ciudadano MARIO GUERRERO MEDINA identificado en autos, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia el Tribunal abrió el juicio a Pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.----------------------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano MARIO GUERRERO MEDINA a satisfacer las necesidades de su hija. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal de la madre para con su hija. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hija cumpla con la Obligación de Manutención a favor de su hija. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los niños en mención. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado, no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de los niños. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: ORTEGA SÁNCHEZ MERIS ELIZABETH plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano MARIO GUERRERO MEDINA igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F 200,oo), y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, para gastos escolares por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450,oo) y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año para gastos navideños, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 500,00) y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº Nº 700028250060197518 de la entidad Banfoandes a nombre de la Progenitora, así mismo que cubra la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicina y vestuario cada vez que sus hijas así lo requieran. De igual manera tanto la Obligación de Manutención como los Bonos especiales, deberán ser aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.---------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA--------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de Febrero el año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 5883.-