REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana EVA ANGELINA MÁRQUEZ DE RONDÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.195.720, domiciliada en la Aldea de Quebrada Azul, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio MARYS XIOMARA ALBARRAN DE OCARIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.025.265, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.845, contra el ciudadano ELISEO RONDÓN ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-9.034.293, domiciliado en la Aldea de Quebrada Azul, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano ELISEO RONDÓN ARISMENDI, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha once (11) de febrero de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano ELISEO RONDÓN ARISMENDI, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ELISEO RONDÓN ARISMENDI y EVA ANGELINA MÁRQUEZ RANGEL, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 07, Año: 1985. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 221, Año: 1995. TERCERO: Copia Certificada de las Constancias de Residencia de los ciudadanos ELISEO RONDÓN ARISMENDI y EVA ANGELINA MÁRQUEZ RANGEL, expedidas por el Consejo Comunal Quebrada Azul, La Azulita Estado Mérida. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge.----------------------------------------------------------------------------------------------- Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: EVA ANGELINA MÁRQUEZ DE RONDÓN, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ELISEO RONDÓN ARISMENDI, por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 07, Año: 1985.-----------------------------------------------------------------------------------De dicha unión procrearon tres (03) hijos: MARÍA ALEJANDRA, ELIANA PATRICIA y OMITIR NOMBRE, las dos primeras mayores de edad, y el adolescente de catorce (14) años de edad.----Señalando la ciudadana: EVA ANGELINA MÁRQUEZ DE RONDÓN, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.--------------------------------------------------------------------------LA PATRIA POSTETAD: será ejercida en forma conjunta por los padres, de acuerdo al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida entre ambos progenitores LA CUSTODIA: será ejercida por la madre, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar a su hijo cuando lo considere conveniente, en cuanto no interfiera con las actividades educacionales y previo acuerdo con la madre, y en vacaciones pasará quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) MENSUALES, será ajustada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) cada uno, los cuales también tendrán un ajuste del veinte por ciento (20%) anual. Ambos padres contribuirán con los gastos de medicinas, medico, vestimenta y educacionales del hijo. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial si adquirieron bienes que serán repartidos de forma amistosa, una vez que quede disuelto el vínculo matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ELISEO RONDÓN ARISMENDI y EVA ANGELINA MÁRQUEZ RANGEL, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 07, Año: 1985.----------------------------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.------------------------------------------------------------------------------ LA PATRIA POSTETAD: seguirá siendo ejercida en forma conjunta por los padres, de acuerdo al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: seguirá siendo compartida entre ambos progenitores LA CUSTODIA: seguirá siendo ejercida por la madre, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar a su hijo cuando lo considere conveniente, en cuanto no interfiera con las actividades educacionales y previo acuerdo con la madre, y en vacaciones pasará quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) MENSUALES, que será ajustada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) cada uno, los cuales también tendrán un ajuste del veinte por ciento (20%) anual. Ambos padres contribuirán con los gastos de medicinas, medico, vestimenta y educacionales. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------ DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5976
Ghuizap.-