REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARISELA BECERRA SARABIA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula Nº V-12.548, domiciliada en Tucaní vía zona Nueva sector Andrés Bello casa Nº F-31, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, progenitora del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.--------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal (A) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.--------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: EVENCIO PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.085.255, domiciliado en Tucani vía zona nueva sector Andrés Bello casa sin número frente a MRW, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (18-01-2010), se recibió la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, presentada por la ciudadana MARISELA BECERRA SARABIA, identificada en autos, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Refiere la solicitante que el ciudadano EVENCIO PAREDES, ya identificado no contribuye con la Manutención ni con los gastos de su hijo, ya que no ha sido posible llegar a un convenimiento amistoso, fue citado por ante la Fiscalía de Protección y no hubo conciliación, asimismo manifiesta la solicitante que él tiene capacidad económica ya que es socio de una cooperativa llamada “VERVERE”, ubicada frente al Terminal de Tucanizon vía Santa María, tiene una casa de su propiedad ubicada en Valencia la cual esta alquila y en su casa de habitación tiene un local alquilado donde funciona un restaurant, por lo que solicita se le fije la Obligación de Manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 400,oo), pagaderos por adelantado los primeros cinco (05) días de cada mes, así como también DOS BONOS ESPECIALES uno en el mes de AGOSTO de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,oo), para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña; además que el obligado contribuya también con los gastos de médico y medicinas, recreación vestuario actividades culturales y/o deportivas cuando su hija así lo requiera, que estos montos sea depositados en la cuenta de ahorro Nº 70054110060285183 Banfoandes agencia Santa Elena de Arenales a nombre de la progenitora ciudadana MARISELA BECERRA SARABIA, por lo que pide se le tramite el presente caso por ante el Tribunal competente.-------------------------------------------------------------------------------- En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Así mismo se ordenó Notificar a los Fiscales Especiales Del Ministerio Publico Para la Protección De Niños, Niñas, Y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, se libraron boletas.---Obra al folio quince (15) Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 26-01-2010.--------------------------------------------------------- Obra al folio diecisiete (17) boleta de citación debidamente firmada por el demandado con fecha 28-01-2010.-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (12-02-2010), Llegado el día y la hora para que tuviera lugar el acto de CONCILIACIÓN. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley. El Tribunal dejó constancia que la parte demandante ciudadana MARISELA BECERRA SARABIA, no se hizo presente. Igualmente se dejó constancia de que la parte demandada ciudadano EVENCIO PAREDES plenamente identificado en autos, no compareció al acto conciliatorio. Así mismo se encontró presente la Fiscal Especial Undécimo Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. Este Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hizo presente la demandada.-----------------------------------------------------------------
En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde y vencidas las horas de despacho, el Tribunal deja constancia que el ciudadano EVENCIO PAREDES, identificado en autos, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia el Tribunal abrió el juicio a Pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------------------
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: DOCUMENTALES: PRIMERO: La confesión ficta del demandado EVENCIO PAREDES, por no comparecer al Acto de Contestación de la Demanda, de conformidad con los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando éste Tribunal verificó su citación personal, la cual así se declara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Observa ésta juzgadora, que para declarar la Confesión Ficta, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE ESTABLECE.-----------------------------------------------------
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ciudadano EVENCIO PAREDES. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichas niñas son hijas del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------
TERCERO: Valor y Merito de la constancia de Estudio emitida por la U.E.E.B.E “Pascual Ignacio Villasmil”, ubicada en Tucani, del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, donde se evidencia que cursa estudios de educación básica, lo que ocasiona gastos escolares que forman parte de la obligación de manutención. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento proviene de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos y que el mencionado niño requieren de la Obligación de Manutención, para costearse sus gastos escolares, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------CUARTO: Constancia de Residencia emitida por la Prefectura Civil de Tucaní, que demuestra que la residencia del niño OMITIR NOMBRE es competencia del Tribunal. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento proviene de autoridad competente para ello, y se evidencia que el niño antes identificado tiene su residencia en el Estado Mérida, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------
TESTIFICALES: Promueve los testimoniales de los ciudadanos HERMELINA RIZO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.238.391, domiciliada en Tucanizon sector Andres Bello Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y VICTOR FERNÁNDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltera, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.296.691, domiciliado en Tucanizon sector Andrés Bello Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida.---------------------------------------------------------- Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva se fijó para el cuarto día de despacho siguiente para que sean presentados los ciudadanos HERMELINA RIZO y VICTOR FERNÁNDEZ MOLINA.------------------------------------------------------------------------------------
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, siendo el día y hora para la declaración de los ciudadanos HERMELINA RIZO y VICTOR FERNÁNDEZ MOLINA, plenamente identificados en autos el tribunal dejó constancia de que no se hicieron presentes los ciudadanos antes mencionados, en consecuencia el tribunal declaró desierto dichos actos. Se encontró presente el Fiscal (A) Especial Undécima Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO quien solicito al Tribunal se dejará desiertos dichos actos. Asimismo este Tribunal declaro desierto las testifícales de los ciudadanos antes mencionados ----------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha primero (01) de marzo de 2010, se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.---------------------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano EVENCIO PAREDES a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal de la madre para con su hijo. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hija cumpla con la Obligación de Manutención a favor de su hija. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el niño en mención. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requieran no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado, no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de los niños. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: MARISELA BECERRA SARABIA plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano EVENCIO PAREDES igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.--------
En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F 300,oo), y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, para gastos escolares por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año para gastos navideños, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 600,00) y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº Nº 70054110060285183 de la entidad Banfoandes a nombre de la Progenitora, así mismo que cubra la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicina y vestuario cada vez que sus hijas así lo requieran. De igual manera tanto la Obligación de Manutención como los Bonos especiales, deberán ser aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.---------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA--------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de marzo el año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 5979.-
CAVM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARISELA BECERRA SARABIA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula Nº V-12.548, domiciliada en Tucaní vía zona Nueva sector Andrés Bello casa Nº F-31, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, progenitora del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. --------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal (A) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.---------------------------------------------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: EVENCIO PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.085.255, domiciliado en Tucani vía zona nueva sector Andrés Bello casa sin número frente a MRW, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida.------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (18-01-2010), se recibió la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, presentada por la ciudadana MARISELA BECERRA SARABIA, identificada en autos, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Refiere la solicitante que el ciudadano EVENCIO PAREDES, ya identificado no contribuye con la Manutención ni con los gastos de su hijo, ya que no ha sido posible llegar a un convenimiento amistoso, fue citado por ante la Fiscalía de Protección y no hubo conciliación, asimismo manifiesta la solicitante que él tiene capacidad económica ya que es socio de una cooperativa llamada “VERVERE”, ubicada frente al Terminal de Tucanizon vía Santa María, tiene una casa de su propiedad ubicada en Valencia la cual esta alquila y en su casa de habitación tiene un local alquilado donde funciona un restaurant, por lo que solicita se le fije la Obligación de Manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 400,oo), pagaderos por adelantado los primeros cinco (05) días de cada mes, así como también DOS BONOS ESPECIALES uno en el mes de AGOSTO de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,oo), para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña; además que el obligado contribuya también con los gastos de médico y medicinas, recreación vestuario actividades culturales y/o deportivas cuando su hija así lo requiera, que estos montos sea depositados en la cuenta de ahorro Nº 70054110060285183 Banfoandes agencia Santa Elena de Arenales a nombre de la progenitora ciudadana MARISELA BECERRA SARABIA, por lo que pide se le tramite el presente caso por ante el Tribunal competente.---------------------------------------------------------------------------- En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Así mismo se ordenó Notificar a los Fiscales Especiales Del Ministerio Publico Para la Protección De Niños, Niñas, Y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, se libraron boletas.------------------------------ Obra al folio quince (15) Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 26-01-2010.--------------------------------------------- Obra al folio diecisiete (17) boleta de citación debidamente firmada por el demandado con fecha 28-01-2010.-----------------------------------------------------------------
En fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (12-02-2010), Llegado el día y la hora para que tuviera lugar el acto de CONCILIACIÓN. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley. El Tribunal dejó constancia que la parte demandante ciudadana MARISELA BECERRA SARABIA, no se hizo presente. Igualmente se dejó constancia de que la parte demandada ciudadano EVENCIO PAREDES plenamente identificado en autos, no compareció al acto conciliatorio. Así mismo se encontró presente la Fiscal Especial Undécimo Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. Este Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hizo presente la demandada.----------------------------------------------------
En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde y vencidas las horas de despacho, el Tribunal deja constancia que el ciudadano EVENCIO PAREDES, identificado en autos, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia el Tribunal abrió el juicio a Pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------------------------------------
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: DOCUMENTALES: PRIMERO: La confesión ficta del demandado EVENCIO PAREDES, por no comparecer al Acto de Contestación de la Demanda, de conformidad con los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando éste Tribunal verificó su citación personal, la cual así se declara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Observa ésta juzgadora, que para declarar la Confesión Ficta, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ciudadano EVENCIO PAREDES. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichas niñas son hijas del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------
TERCERO: Valor y Merito de la constancia de Estudio emitida por la U.E.E.B.E “Pascual Ignacio Villasmil”, ubicada en Tucani, del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, donde se evidencia que cursa estudios de educación básica, lo que ocasiona gastos escolares que forman parte de la obligación de manutención. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento proviene de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos y que el mencionado niño requieren de la Obligación de Manutención, para costearse sus gastos escolares, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------- CUARTO: Constancia de Residencia emitida por la Prefectura Civil de Tucaní, que demuestra que la residencia del niño OMITIR NOMBRE es competencia del Tribunal. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento proviene de autoridad competente para ello, y se evidencia que el niño antes identificado tiene su residencia en el Estado Mérida, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------
TESTIFICALES: Promueve los testimoniales de los ciudadanos HERMELINA RIZO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.238.391, domiciliada en Tucanizon sector Andres Bello Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y VICTOR FERNÁNDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltera, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.296.691, domiciliado en Tucanizon sector Andrés Bello Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva se fijó para el cuarto día de despacho siguiente para que sean presentados los ciudadanos HERMELINA RIZO y VICTOR FERNÁNDEZ MOLINA.-------------------------
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, siendo el día y hora para la declaración de los ciudadanos HERMELINA RIZO y VICTOR FERNÁNDEZ MOLINA, plenamente identificados en autos el tribunal dejó constancia de que no se hicieron presentes los ciudadanos antes mencionados, en consecuencia el tribunal declaró desierto dichos actos. Se encontró presente el Fiscal (A) Especial Undécima Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO quien solicito al Tribunal se dejará desiertos dichos actos. Asimismo este Tribunal declaro desierto las testifícales de los ciudadanos antes mencionados ----------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha primero (01) de marzo de 2010, se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano EVENCIO PAREDES a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal de la madre para con su hijo. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hija cumpla con la Obligación de Manutención a favor de su hija. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el niño en mención. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requieran no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado, no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de los niños. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: MARISELA BECERRA SARABIA plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano EVENCIO PAREDES igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------
En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F 300,oo), y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, para gastos escolares por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año para gastos navideños, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 600,00) y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº Nº 70054110060285183 de la entidad Banfoandes a nombre de la Progenitora, así mismo que cubra la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicina y vestuario cada vez que sus hijas así lo requieran. De igual manera tanto la Obligación de Manutención como los Bonos especiales, deberán ser aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.-------------------------------------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de marzo el año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 5979.-
CAVM.-
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