REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de Marzo del año dos mil diez.-
199º y 151º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: ANTONIO OSORIO MARIQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-656.818, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CRISOIDO JAVIER RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.909, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADA: ADELAIDA ANGULO DE DAPENA, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492.484, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ y RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.039.142 y V-9.471.109 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 39.142 y 96.298, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Que en fecha 30 de Julio del año 2007, fue recibida demanda por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentada por el ciudadano ANTONIO OSORIO MANRIQUE, a través de su Apoderado Judicial Abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, mediante la cual procedió a demandar a la ciudadana: ADELAIDA ANGULO DE DAPENA, motivo: NULIDAD DE VENTA, quedando por distribución en este Tribunal en la misma fecha (folio 5).
Mediante auto de fecha 31 de Julio del año 2007, se le dio entrada a la demanda, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada para que diera contestación a la demanda, comisionándose para la citación al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostátos (folios 21 y 22).
Posteriormente en fecha 08 de Agosto del año 2007, diligenció el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, con el carácter acreditado en autos, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias y para la práctica de la citación de la parte demandada de autos y para formar el respectivo cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 23).
Este Tribunal en fecha 13 de Agosto del año 2007, libró los recaudos de citación de la parte demandada en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 13 de Agosto del año 2007 y los remitió junto con comisión y oficio al Juzgado comisionado. (folio 24).
En la misma fecha 13 de Agosto del año 2007, se formó Cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y que por auto separado se resolvería lo conducente en relación a la medida solicitada (folio 28).
Obra agregada a los folios 31 al 38 del presente expediente, comisión de citación, proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, en el que se evidencia al folio 35 del expediente, la debida citación de la demandada de autos.
Citada como fue la parte demandada ciudadana ADELAIDA ANGULO DE DAPENA, la misma en fecha 08 de Enero del año 2008, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ y RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, diligenciaron consignando Instrumento Poder y Escrito de Contestación de la Demanda, los cuales corren agregados a los autos (folios 39 al 46).
Mediante nota de secretaría de fecha 22 de Enero del año 2008, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma consignó escrito de contestación a la demanda constante de cinco (5) folio útiles (folio 47).
El día 06 de Febrero del año 2008, diligenció el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, con el carácter acreditado en autos, Renunciando al poder que le fuera otorgado por el ciudadano ANTONIO OSORIO MANRIQUE (folio 48); y este Tribunal mediante auto de fecha 11 de febrero del año 2008, acordó la notificación de la parte actora ciudadano ANTONIO OSORIO MANRIQUE, haciéndole saber sobre lo conducente, se libró boleta y se remitió junto con comisión y oficio al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, a los fines de que la hiciera efectiva (folio 49).
En fecha 12 de Febrero del año 2008, diligenció la Abogada en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, consignado escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos (folios 53 al 56).
Dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal en fecha 26 de Febrero del año 2008, procediéndose a su evacuación, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (folios 57 y 58).
Mediante diligencia de fecha 15 de Abril del año 2008, el ciudadano ANTONIO OSORIO MANRIQUE, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio CRISOIDO JAVIER RANGEL MUÑOZ, dándose por notificado de la renuncia de su anterior abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, y por diligencia separada de la misma fecha le confirió Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio CRISOIDO JAVIER RANGEL MUÑOZ (folios 77 y 78).
Este Tribunal en fecha 21 de Abril del año 2008, dictó decisión en la cual declaró la Nulidad del auto de admisión de las pruebas de fecha 26 de Febrero del año 2008, y los demás actos subsiguientes con ocasión de la referida nulidad y repuso la causa al estado de que una vez que conste en autos la última notificación de las partes, lo cual se ordena, comience a discurrir el lapso para que las partes promuevas las pruebas que estimen pertinentes (folios 106 y 107). Se libraron boletas de Notificación, el cual, la de la parte demandada corre agregada y debidamente firmada al folio 111, y la de la parte actora fue fijada por el Alguacil en la cartelera del Tribunal.
Luego mediante diligencia de fecha 03 de Junio del año 2008, la Abogada en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, con el carácter acreditado en autos, Apeló del auto de fecha 21 de Abril del año 2008 dictado por este Tribunal, inserto a los folios 106 y 107 del expediente (folio 113).
En fecha 06 de Junio del año 2008, se hizo computo de los días despacho transcurridos desde el 26 de Mayo del año 2008 (exclusive) hasta el día 03 de Junio del año 2008 (inclusive), a los fines de verificar si la apelación interpuesta fue hecha en tiempo útil, el cual transcurrieron tres (03) días de despacho; y este Tribunal por auto separado de la misma fecha Admitió la Apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, con el carácter acreditado en autos, del auto de fecha 21 de Abril del año 2008 dictado por este Tribunal, inserto a los folios 106 y 107 del expediente, se oyó la misma en un solo efecto y se ordenó remitir copias de las que indique la parte y las que indique el Tribunal al Juzgado Superior Distribuidor (folios 114 y 115).
Mediante diligencia de fecha 11 de Junio del año 2008, la Abogada en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, con el carácter acreditado en autos, señaló los folios para su certificación a los fines de que fueran enviadas las copias al Tribunal Distribuidor Superior (folio 116).
Posteriormente en fecha 18 de Junio del año 2008, este Tribunal certificó las copias indicadas por la parte demandada, referentes a la Apelación interpuesta y las remitió junto con oficio al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de su distribución y Apelación (folio 117).
Mediante nota de fecha 20 de Junio del año 2008, se dejó constancia que siendo el último día para providenciar los escritos de pruebas en la presente causa, el Tribunal no realizo pronunciamiento alguno toda vez que ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderado consignaron prueba alguna (folio 120).
Así mismo en fecha 08 de Octubre del año 2008, se dejó constancia que siendo el último día para que las partes consignaran informes, no se presentó ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderado alguno (folio 121).
Obran agregadas a los folios 122 al 153 del expediente, copias certificadas y actuaciones de Apelación, procedente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DEL ESTADO MÉRIDA.
Obra igualmente a los folios 156 al 164 del expediente, comisión de Notificación de la parte actora, proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA.
En fecha 26 de Marzo del año 2009, la abogado SULAY QUINTERO QUINTERO, tomando posesión del cargo como Juez Temporal de este Juzgado en virtud del disfrute de las vacaciones de la Juez Titular ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber sobre dicho avocamiento, se libraron boletas (folios 166 al 170).
El día 22 de Julio del año 2009, diligenciaron los Abogados en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ y RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, con el carácter acreditado en autos, consignando en dos (02) folios útiles, marcada con la Letra “A” ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano ANTONIO OSORIO MANRIQUE, parte actora de la presente causa (folios 173 al 175).
Este Tribunal por auto de fecha 28 de Julio del año 2009, suspendió el curso de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fuera consignada el acta de defunción de la partes actora y se libró dos Edictos a los herederos conocidos y desconocidos del difunto, uno para su publicación y otro para ser fijado en la cartelera de este Tribunal (folios 176 y 177).
Mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre del año 2009, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que fijó en la cartelera de este Tribunal Edicto librado en fecha 28 de Julio del año 2009 (folio 179).
Posteriormente en fecha 08 de Diciembre del año 2009, diligenció el Abogado en ejercicio RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, con el carácter acreditado en autos, recibiendo Edicto para ser publicado en el diario (folio 180); y por diligencia de fecha 10 de Diciembre del año 2009, el mismo abogado devolvió el Edicto manifestando que es la parte demandante a quien le corresponde su respectiva publicación (folio 181).
Por auto de fecha 14 de Diciembre del año 2009, el Tribunal dejó expresado que a partir del 28 de Julio del año 2009, exclusive, comenzó a transcurrir coetáneamente tanto el lapso para que la parte interesada, le de a la causa el debido impulso procesal, así como el lapso previsto en el 3er. aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso, sin que conste en autos el debido impulso procesal, se pronunciará con relación a lo señalado en dicha disposición legal (folios183 y 184).
Luego en fecha diez de Marzo del año 2010, se hizo un cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 28 de Julio del año 2009, exclusive, fecha en que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la presente causa por la muerte de la parte actora ciudadano ANTONIO OSORIO MANRIQUE, y en la cual se ordenó la citación de los herederos desconocidos del referido causante, hasta el día 10 de Marzo del año 2010, inclusive, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa (folios 185 y 186).
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento, si opera la perención observa:
Previo al cómputo que antecede observa esta Juzgadora que desde la fecha en que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la presente causa por la muerte de la parte actora ciudadano ANTONIO OSORIO MANRIQUE, y en la cual se ordenó la citación de los herederos desconocidos del referido causante, que lo fue el día 28 de Julio del año 2009, exclusive, hasta el día 10 de Marzo del año 2010, inclusive, transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario, DOSCIENTOS VEINTICINCO (225) días calendarios consecutivos. Es decir que la parte interesada no ha realizado ningún acto de procedimiento válido tendiente a continuar con el presente juicio.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su tercer aparte lo siguiente:
“(…omisis)
3º Cuando dentro del termino de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Ahora bien, Corresponde dilucidar a esta Juzgadora si en el presente proceso ocurrió la caducidad de la instancia en virtud de la inactividad de las partes y en especial si tal omisión o falta de impulso se desprenden de las actuaciones procesales realizadas en esta instancia que puedan ser atribuidas a alguna de las partes, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 269 ejusdem.
Así las cosas, la perención de la instancia viene a ser una institución de eminente orden público, y no es renunciable por las partes por lo que resulta dable declararla al Juzgado que corresponda sin más consideraciones porque opera de pleno derecho, debiendo hacerlo de oficio en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El legislador para evitar que las causas se eternicen por falta de impulso procesal de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, como sanción a esa inactividad de las partes que después de iniciado el juicio o el procedimiento mediante la interposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar el debido impulso procesal para que este llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiene previstas tres formas o modalidades de perención de la instancia a saber, que son:
1.- la perención genérica, establecida en el encabezado del artículo, cuando ha transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento válido por las partes,
2.- La perención por inactividad citatoria prevista en el ordinal primero y segundo del referido artículo en cada uno de sus lapsos por el incumplimiento de las obligaciones para que sea practicada la citación del demandado,
3.- La perención por irreasunción de la litis, prevista en el ordinal tercero del artículo en referencia, si los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por muerte o fallecimiento de algunos de los litigantes, sin que se haya dado cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley para su continuación.
En tal sentido, en virtud de que en el caso de marras la presente perención atiende a la tercera de las modalidades, es decir, acerca de la perención por falta de impulso de los interesados para gestionar la continuación de la causa en suspenso por muerte o fallecimiento de algunos de los litigantes, debe esta Juzgadora revisar en relación a este tipo de perención si la falta de instancia provino por causas imputables a alguna de las partes, por lo que a tal efecto se observa:
Que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de los interesados para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de seis (06) meses desde la fecha en que en que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la presente causa por la muerte de la parte actora ciudadano ANTONIO OSORIO MANRIQUE, y en la cual se ordenó la citación de los herederos desconocidos del referido causante, que lo fue el día 28 de Julio del año 2009, exclusive, hasta el día 10 de Marzo del año 2010, inclusive, verificándose de esta forma la perención prevista en el tercer aparte del artículo 267 eiusdem, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por esta juzgadora, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma no le han dado el debido impulso procesal impuesto a los interesados, según lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora debe declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido DOSCIENTOS VEINTICINCO (225) días calendarios continuos, es decir, un lapso que en exceso supera los SEIS (06) meses contados a partir de la fecha en que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la presente causa por la muerte de la parte actora ciudadano ANTONIO OSORIO MANRIQUE, y en la cual se ordenó la citación de los herederos desconocidos del referido causante, que lo fue el día 28 de Julio del año 2009, exclusive, hasta el día 10 de Marzo del año 2010, inclusive, sin que se hubiese dado en la presente causa la irreasunción de la litis y los interesados, es decir las partes y específicamente la parte actora no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, por ser su obligación, es decir la de impulsar la causa hasta su total culminación, por lo que declara de oficio la caducidad de la instancia conforme a lo previsto en el ordinal tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 en su tercer aparte y 269 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadano ANTONIO OSORIO MARIQUE Contra: la ciudadana ADELAIDA ANGULO DE DAPENA Por: NULIDAD DE VENTA, de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes para que tengan en cuenta la presente decisión. Y por cuanto a los folios 174 y 175 del expediente corre agregada Acta de Defunción del ciudadano ANTONIO OSORIO MANRIQUE, quien fuera parte actora en la presente causa, este Tribunal en aplicación analógica del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 233 eiusdem, ordena librar un EDICTO a los herederos conocidos y desconocidos del difunto ya mencionado, concediéndoseles DIEZ DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a que conste en autos la publicación del Edicto, a los fines de que se den por notificados, y una vez conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos que consideren conveniente contra la decisión dictada, dicho Edicto deberá ser publicado en un diario de los de mayor circulación en ésta localidad a escoger entre “FRONTERA”, “PICO BOLIVAR” ó “EL CAMBIO” y otro para ser fijado en la cartelera de este Tribunal. Se advierte a la parte interesada que deberá publicar el Edicto en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, en caso contrario el Tribunal no lo dará por legalmente publicado; se insta a la parte interesada a retirar el Edicto conforme mediante diligencia para su publicación. Igualmente Líbrese boleta de Notificación a la parte demandada y se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte demandada ó sus Apoderados Judiciales en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Entre avenidas 3 y 4, Calle 25, Edificio Don Carlos, Piso 2, Oficina 2-A, Estado Mérida.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a dicho lapso a las partes, una vez conste en autos la última notificación a los fines de que hagan uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Se ordena suspender la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y sus consecuentes efectos, decretada por este Tribunal en fecha 27 de Septiembre del año 2007, sobre el inmueble suficientemente descrito en el cuaderno separado de medida, propiedad de la demandada ciudadana ADELAIDA ANGULO DE DAPENA, y en tal virtud se acuerda oficiar al REGISTRADOR SUBALTERNO DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, participándole sobre el levantamiento de dicha medida, una vez que quede firme la presente decisión
QUINTO: En consecuencia, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).-
LA------------------
JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOCE DEL MEDIO DÍA (12:00 m.), se libró librar EDICTO a los herederos conocidos y desconocidos del difunto y se insta a la parte interesada a retirarlo conforme mediante diligencia para su publicación; igualmente se libró Boleta de Notificación a la parte demandada y se entregó al alguacil del tribunal para que la haga efectiva, se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
EXP No. 27.389.-
YFM/LDJQR/mfc.
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