REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince (15) de marzo del año dos mil diez (2.010).-

199º y 151º

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. 5.083.898 domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: ROSA AMERICA CORTESIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 5.689.947 del mismo domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Que en fecha 06 de junio del año 2007, fue recibida demanda por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentada por el abogado JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ MONTAÑO, actuando en su propio nombre y representación, por DIVORCIO ORDINARIO, quedando por distribución en este Tribunal de conformidad al sello húmedo de distribución en la fecha supra vuelto al (folio 2)
Mediante auto de fecha 18 de junio del año 2007, se le dio entrada a la demanda, se inventarió y se hicieron las anotaciones en los libros correspondientes, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó librar los recaudos de citación a la demandada y librar la boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público; una vez que consigne la parte interesada, los emolumentos para los fotostatos necesarios (folio 6).
Mediante diligencia de fecha 27 de junio del año 2007, el abogado JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ MONTAÑO consignó los emolumentos ante el alguacil, para los fotostátos necesarios y librar los recaudos de citación y la notificación al fiscal de turno del Ministerio Público (folio 07).
Mediante auto de fecha 02 de julio del año 2007, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación y la notificación al fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial en los mismos términos al auto de admisión de fecha 18 de junio del año 2007 (folio 08).
Corre al folio 09, certificación de las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, que conformarían las compulsas de citación de la demandada y la notificación al fiscal de turno del Ministerio Público, conforme al auto de fecha 02 de julio del año 2007.
En fecha 12 de julio del año 2007, el Alguacil titular para ese momento, ciudadano Henry Gómez, agregó al expediente la boleta de notificación firmada por el fiscal novena del Ministerio Público del estado Mérida, a los fines procedimentales pertinentes (folio16 y 17).
Luego en fecha 12 de julio del año 2007, el Alguacil titular ciudadano Henry Gómez, devolvió el recibo de citación de la demandada, junto con la compulsa y la orden de comparecencia sin firmar, ya que en dos oportunidades se trasladó al domicilio señalado y no recibió respuesta de persona alguna, siendo imposible entregar los recaudos de citación (folios 10 al 15).
Seguidamente en diligencia de fecha 25 de julio del año 2007, el abogado JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ MONTAÑO, solicito librar cartel de notificación a la parte demandada de autos para su publicación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 18)
Posteriormente en auto de fecha 27 de julio del 2.007, este Tribunal libró el correspondiente cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 19 y 20)
En diligencia de fecha 02 de agosto del año 2007, el abogado JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ MONTAÑO, retiró cartel de notificación de la parte demandada de autos para su publicación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 21)
Luego en diligencia de fecha 08 de agosto del año 2007, el abogado JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ MONTAÑO, consignó carteles de notificación publicado en los Diarios Pico Olivar y Los Andes (folios 22 al 24)
Se dejó constancia por secretaria de la consignación de dichos carteles, en fecha 08 de agosto del año 2.007 (folio 25)
En diligencia de fecha 18 de febrero del año 2010, el abogado ANGEL ENRIQUE MARQUEZ ROJAS co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, consignó poder especial (folios 26 al 29)
Por auto de fecha quince de marzo del año 2010, este Tribunal ordenó efectuar por secretaría un cómputo de los días transcurridos en este Tribunal, desde el 08 de agosto del año 2007 (exclusive), fecha que consta agregada la última actuación de la parte demandante en la presente causa, hasta hoy quince de marzo del año 2010 (inclusive), a objeto de determinar si ha operado o no la perención en el presente juicio por falta de impulso procesal, el cual arrojó CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS (462) días calendarios continuos (folio 30).
Este es el historial de la presente causa y el Tribunal para decidir observa:

III

PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico en la presente causa, este Tribunal para decidir si opera o no la perención en el presente procedimiento, observa:
PRIMERO: Visto el cómputo que antecede que obra al folio 30, observa esta Juzgadora que desde la fecha 08 de agosto del año 2.007 (exclusive), fecha en que consta en autos la última actuación válida de la parte demandante, inserta al expediente, hasta el día de hoy quince de marzo del año 2010 (inclusive), transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario, CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS (462) días calendarios continuos, es decir, que la parte accionante no realizó actuación alguna pendiente a continuar con el presente procedimiento, por lo que, al no existir ninguno de los actos de procedimientos válidos, para continuar la causa y por ende, para interrumpir la perención anual, el correcto proceder es la declaratoria de oficio de la perención por falta de impulso procesal por parte de los accionantes en el presente juicio.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte de los accionantes en el presente procedimiento para continuar con el juicio, y así habiendo transcurrido en exceso más de un (1) año, desde el día 08 de agosto del año 2.007 (exclusive), fecha de la última actuación que consta en lo autos, hasta el día de hoy quince de marzo de año 2010 (inclusive), debe considerarse que se verificó de esta forma la perención anual por inactividad de las partes, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por esta juzgadora, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia, y por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS (462) días calendarios continuos, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) AÑO contados a partir del día 08 de agosto del año 2.007 (exclusive), fecha de la última actuación verificada por la parte demandante, hasta el día de hoy quince de marzo de año 2010 (inclusive), en donde hubo un absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa y por cuanto instar el presente juicio era su obligación, es decir, la de impulsar la causa hasta su total culminación, así será lo decidido en la dispositiva del presente fallo.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. 5.083.898 domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana ROSA AMERICA CORTESIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 5.689.947 del mismo domicilio, por DIVORCIO ORDINARIO.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 269 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez conste en autos su notificación, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal dará por terminado el juicio y ordenará el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Notifíquese a la parte solicitante-accionante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que tengan en cuenta la presente decisión.
Líbrese boleta de notificación y comisiónese amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta en el domicilio procesal establecido a los autos.
QUINTO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, hoy quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010).

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOCE Y TREINTA de la tarde (12:30 p.m.), se libro boleta e igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste,

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

YFM/LJQR/mlbp.
EXP No. 27287.-