REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de marzo del año dos mil diez.-

199º y 151º

I
DE LAS PARTES

DEMANANTE: BELKIS BEATRIZ MARQUEZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.023.493, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO y NINFA ESTILITA GOMEZ de VARGAS, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.024.560 y V.-3.940.909, en su orden, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 100.312 y 77.253 respectivamente, y jurídicamente hábiles, según consta en el documento poder agregado a los folios 4 y 5.

DEMANDADO: VICENZO DI MODUGNO BENEDETTI, extranjero titular de la cédula de identidad Nro. 98.627, mayor de edad, domiciliado en Italia.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Se dejó constancia que en fecha dos de diciembre del año 2008, fue recibida demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentada por los abogados YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO y NINFA ESTILITA GÓMEZ de VARGAS, anteriormente identificadas, actuando en nombre y representación de la ciudadana BELKIS BEATRIZ MARQUEZ MONCADA, quedando por distribución en este Tribunal, en fecha ocho de diciembre del año 2.008 (folio 19).
Mediante auto de fecha nueve de diciembre del año 2008, se le dio entrada a la demanda, se inventarió y se hicieron las anotaciones en los libros correspondientes, y este tribunal antes de pronunciarse sobre la demanda, exhorta a la parte demandante, a que consigne una copia certificada actualizada por el Registro Subalterno – hoy Registro Público-, en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietaria o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble sobre el cual se pretende la demanda (folio 20).
Mediante diligencia de fecha veintiséis de enero de 2009, la abogada NINFA GOMEZ de VARGAS, plenamente identificada, dándole cabal cumplimiento a lo solicitado por el tribunal para el pronunciamiento en la presente causa, consigna en un folio útil y actualizada, la certificación expedida por el Registro Público (folios 21 y 22).
Este Tribunal admitió la demanda mediante auto de fecha veintinueve de enero del 2009, por cuanto la parte actora consignó el documento requerido; seguidamente el Tribual emplaza al ciudadano VICENZO DI MODUGNO BENEDETTI, a que comparezca ante el despacho de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos las resultas de la citación, no librándose los recaudos por falta de fotostátos; y de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem, ordena librar edicto, emplazando a todas aquellas personas que tengan interés en este proceso (folios 23 y 24).
Conste diligencia de fecha tres de febrero del 2009, suscrita por la abogada NINFA GOMEZ de VARGAS, dejando constancia que retiró el edicto librado en la presente causa a los fines de su publicación de acuerdo a lo indicado en autos (folio 27).
La abogada YAJAIRA ANGARITA, apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia en fecha nueve de marzo de presente año, solicitando al tribunal se libre nuevamente el edicto, debido al retardo que existe en cuanto a su publicación (folio 28).
Luego en fecha de hoy quince de marzo del año 2010, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día tres de febrero del año 2009 (exclusive), fecha en que consta en autos la última actuación de la parte actora, hasta el día de hoy quince de marzo del año 2010 (inclusive), a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa (folio 29).
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:

III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico en la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento, si opera la perención observa:
Previo al cómputo que antecede observa esta Juzgadora que desde la fecha tres de febrero del año 2.009 (exclusive) fecha en que la parte actora retiró el edicto librado en la presente causa para su publicación, hasta el día quince de marzo de 2010 (inclusive), transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario, CUATROCIENTOS CINCO (405) Días Calendarios Continuos, es decir que las partes accionantes después de que retiró dicho edicto, no realizaron ningún acto de procedimiento válido tendiente a continuar con el presente juicio, ni para lograr la efectiva citación del demandado, y evitar que se agotara la instancia en el caso de autos, por lo que al no existir ninguno de los actos de procedimientos válidos para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención anual, debe declararlo de oficio por falta de impulso procesal de los accionantes en el presente juicio. Y así se decide.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte de la demandante o por intermedio de sus apoderadas judiciales en el presente procedimiento para continuar con el juicio, y así habiendo transcurrido en exceso más de un (1) año, desde el día tres de febrero del año 2.009 (exclusive), hasta el día de hoy quince de marzo de año 2010 (inclusive), debe considerarse que se verificó de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por esta juzgadora, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en presente caso a las accionantes, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido CUATROCIENTOS CINCO (405) Días Calendarios Continuos, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) año contados a partir del día tres de febrero del año 2.009 (exclusive), fecha de la diligencia consignada por la parte actora retirando el edicto para su publicación, hasta el día de hoy quince de marzo de año 2010 (inclusive), y por cuanto las accionantes actuaron con absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa, por ser su obligación, es decir, la de impulsar la causa hasta su total culminación, y no lo hicieron de manera que la perención de la instancia en la presente causa se declara de seguidas.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por la ciudadana BELKIS BEATRIZ MARQUEZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.023.493, civilmente hábil y de este domicilio, por intermedio de las abogadas YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO y NINFA ESTILITA GOMEZ de VARGAS, anteriormente identificadas, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte accionante, o a sus apoderadas judiciales para que tengan en cuenta la presente decisión. Líbrese boleta de notificación y comisiónese amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta en el domicilio procesal establecido a los autos, es decir, en la calle 22, entre avenidas 5 y 6, Residencias EL VALLE, piso 3, apartamento 14, Municipio Libertador del Estado Mérida, y déjese constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a dicho lapso a las partes solicitantes, una vez conste en autos su notificación a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los quince días del mes de marzo del año dos mil diez.-------------

LA JUEZ TITULAR,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOCE Y DIEZ MINUTOS LA TARDE (12:10 p.m.), se libró Boleta de Notificación a la parte accionante y se entregó al alguacil del tribunal para que la haga efectiva. Se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.

LA SRIA. TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.





EXP No. 28062.-
YFM/LQR/jolr