REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de marzo del año dos mil diez.
199º y 151º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARIA LEONOR AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.106.905, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el abogado GERARDO ANTONIO VERA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.036.471, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.022, de este domicilio y hábil.
DEMANDADOS: ISMARDIU CAROLINA GUTIERREZ AVENDAÑO, LEYDIS JOSEFINA GUTIERREZ AVENDAÑO, JUDANY DEL CARMEN GUTIERREZ AVENDAÑO y YELICZA COROMOTO GUTIERREZ AVENDAÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.756.642, 19.895.095, 17.456.411, 18.798.312, respectivamente en su carácter de co-herederas conocidas del de cujus, ciudadano ISABELINO GUTIERREZ MARQUEZ, quién era venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.022.790.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA
El presente procedimiento se inició en fecha 14 de agosto del año 2009 por demanda propuesta por la ciudadana MARIA LEONOR AVENDAÑO, asistida por el abogado GERARDO ANTONIO VERA MARQUEZ, contra los ciudadanos ISMARDIU CAROLINA GUTIERREZ AVENDAÑO, LEYDIS JOSEFINA GUTIERREZ AVENDAÑO, JUDANY DEL CARMEN GUTIERREZ AVENDAÑO y YELICZA COROMOTO GUTIERREZ AVENDAÑO, acompañando su libelo con los recaudos que consideró pertinentes (Folios 01 al 11).
Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado el cual, por auto de fecha 16 de septiembre del año 2009, admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó la citación de los ciudadanos los ciudadanos ISMARDIU CAROLKINA GUTIERREZ AVENDAÑO, LEYDIS JOSEFINA GUTIERREZ AVENDAÑO, JUDANY DEL CARMEN GUTIERREZ AVENDAÑO y YELICZA COROMOTO GUTIERREZ AVENDAÑO, para que comparecieran por ante el despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos las resultas de la última de las citaciones en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado y dieran contestación a la demanda. No se libraron los recaudos por falta de fotostatos. (Folios 13 y 14).
En fecha 06 de Octubre del año 2009, la parte accionante dirigió escrito, mediante el cual consigna los emolumentos necesarios para formar los recaudos de citación. (Folio 15).
En auto de fecha 08 de Octubre del año 2009, el Tribunal exhorta a la parte solicitante, a consignar mediante diligencia las copias fotostáticas requeridas para la citación de las demandadas de autos. (Folio 16).
Mediante escrito de fecha 16 de Octubre del año 2009, la parte accionante dirigió escrito a este Juzgado sufragando los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática de la citación personal de las demandadas. (Folio 17).
Mediante auto de fecha 21 de Octubre del año 2009, el Tribunal vista la consignación de fotostatos se ordenó librar los recaudos de citación a las demandadas de autos, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 16 de septiembre del año 2009. (Folio 18).
En fecha 14 de Diciembre del año 2009, diligenciaron las demandadas de autos ciudadanas: ISMARDIU CAROLINA GUTIERREZ AVENDAÑO, LEYDIS JOSEFINA GUTIERREZ AVENDAÑO, JUDANY DEL CARMEN GUTIERREZ AVENDAÑO y YELICZA COROMOTO GUTIERREZ AVENDAÑO, debidamente asistidas por el abogado JOSÉ JESÚS GUILLÉN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.986, dándose por citadas de la demanda que cursa en su contra. (Folio 28).
Al folio 23 del presente expediente, se dejo constancia por secretaria que siendo el último día para dar contestación a la demanda, las demandadas no consignaron escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado alguno. (Folio 29).
Mediante nota de secretaria se dejó constancia, siendo el último día para que las partes consignaran escrito de promoción de pruebas, ni la parte demandante ni la parte demandada, promovieron pruebas ni por sí ni por medio de apoderado. (Folio30).
Este es el historial de la presente causa y encontrándose el procedimiento en estado de dictar sentencia definitiva, procede el tribunal a proferirla en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DEMANDA.
La ciudadana MARIA LEONOR AVENDAÑO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GERARDO ANTONIO VERA MARQUEZ, parte demandante en el presente juicio, expone textualmente lo siguiente:
Omisis… “Desde el año Mil novecientos ochenta y uno (1981) la ciudadana MARIA LEONOR AVENDAÑO, mantuvo unión concubinaria con el ciudadano ISABELINO GUTIERREZ MARQUEZ, quien en vida era poseedor de la cédula de identidad N° V- 8.022.790, fallecido, relación concubinaria estable, pública, notoria e ininterrumpida, se trataron siempre como marido y mujer ante familiares, amigos, relaciones sociales, vecinos y frente a la comunidad del sitio donde les toco vivir en todos estos años, ……en general convivian ambos como si se tratara de un verdadero matrimonio, prodigándose fidelidad, auxilio y socorro común, actos estos que son elementos fundamentales de la convivencia matrimonial, y que hoy día, nuestro Código Civil equipara con el concubinato y que dicha relación duró hasta la muerte del ciudadano ISABELINO GUTIERREZ MARQUEZ, ocurrida el Diecisiete (17) de Noviembre de Dos mil ocho (2008). Según se evidencia en acta de defunción N° 1329, correspondiente al año 2008 del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida… dicha relación concubinaria tuvo una relación de veintiocho (28) años, tiempo en el que ambos trabajaron fuerte y honestamente. Desde el inicio de la relación siempre han vivido, en una vivienda en San José de Las Flores Alto, sector 3, casa N° 20-94, Parroquia Spineti Dinni, Municipio Libertador del Estado Mérida, juntamente con sus hijas, vivienda construida por ambos dentro de su unión concubinaria, ahora bien el 17 de Noviembre del año 2008, falleció el concubino ISABELINO GUTIERREZ MARQUEZ y la ciudadana MARIA LEONOR AVENDAÑo siempre estuvo a su lado durante ese tiempo que convivieron o tuvieron vida marital, ella siempre estuvo pendiente de la enfermedad de su concubino, atendiendo en vida con la alimentación a la hora, atención médica, aseo personal y otras atenciones hasta el fallecimiento del de cujus, cumpliendo con los requisitos de una relación estable de hecho, viviendo juntos, guardándose fidelidad y socorriéndose mutuamente, lo cual es público, notorio e ininterrumpido, terminando la relación concubinaria el 17 de Noviembre de 2008 con la muerte del concubino ISABELIONO GUTIERREZ MARQUEZ, viviendo actualmente la concubina en la vivienda antes referida.Fundamento la presente acción en los siguientes artículos 77 de la Constituciópn de la República Bolivariana de Venezuela…. Y 767 del Código Civil Vigente….CONCLUSION. Ciudadano Juez, se presentan los supuestos para configurar una relación concubinaria, lo que le da derecho a mi patrocinada a solicitar que sea reconocida como tal, la unión que mantuvo con el ciudadano ISABELINO GUTIERREZ MARQUEZ, pues, cohabitaron durante veinticinco (25) años ininterrumpidos, pero en vista de que falleció, prolongó dicho reconocimiento, a los HEREDEROS conocidos y desconocidos del de cujus.PETITORIO En virtud de la situación planteada es que demando, como en efecto lo hago a las ciudadanas ISMARDIU CAROLINA, LEYDIS JOSEFINA, JUDANY DEL CARMEN Y YELICZA COROMOTO todas GUTIERREZ AVENDAÑO, venezolanas, mayores de edad. Titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.756.642, 19.895.095, 17.456.411, 18.798.312, respectivamente en su carácter de correderas conocidas del de cujus,. ciudadano ISABELINO GUTIERREZ MARQUEZ, quien era venezolano, y fue titular de la cédula de identidad N° V-8.022.790, soltero, para que sean llamadas al presente juicio, siendo el último domicilio del de cujus, la ciudad de Mérida, Estado Mérida, para que convengan en el Reconocimiento de la Unión Concubinaria y en caso contrario, condene este Tribunal la Unión Concubinaria…” Omisis.
SEGUNDO
DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y
DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
POR LOS DEMANDADOS ISMARDIU CAROLINA GUTIERREZ AVENDAÑO, LEYDIS JOSEFINA GUTIERREZ AVENDAÑO, JUDANY DEL CARMEN GUTIERREZ AVENDAÑO y YELICZA COROMOTO GUTIERREZ AVENDAÑO.
El 03 de febrero del año 2010, fecha en que venció el lapso para dar contestación a la demanda, la Juez Titular y Secretaria Titular de este Juzgado dejaron constancia de la falta de comparecencia de los demandados ISMARDIU CAROLINA GUTIERREZ AVENDAÑO, LEYDIS JOSEFINA GUTIERREZ AVENDAÑO, JUDANY DEL CARMEN GUTIERREZ AVENDAÑO y YELICZA COROMOTO GUTIERREZ AVENDAÑO, mediante auto de tal acto procesal (folio 29).
Así mismo, el 05 de marzo del año 2010, el Tribunal mediante nota de secretaria, este Juzgado dejó constancia que siendo el último día del lapso previsto para que las partes consignaran escrito de promoción de pruebas en el presente juicio, ni la parte demandante, ni la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado consignaron escrito alguno de promoción de pruebas. (Folio 30).
III
PARTE MOTIVA
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos fijados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....”
La interpretación dada por la jurisprudencia de Casación a dicha norma nos permite afirmar que en el proceso civil, cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, la ley procesal establece en su contra un presunción juris tantum de confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, sin son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Nuestra doctrina procesal y, en especial, Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1.987, Tomo III, Pág. 232) expresa lo siguiente sobre la institución a que se refiere el presente análisis:
“... La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso.”
Estima este Tribunal que es evidente que, en virtud del supuesto normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la ficción de confesión derivada de la falta de contestación a la demanda traslada la carga de la prueba sobre la parte demandada rebelde: al contumaz le corresponde demostrar algo que le favorezca para desvirtuar no la pretensión sino la confesión.
Reiteradamente nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido que los requisitos que deben cumplirse para que se haga procedente la presunción legal de confesión, son tres, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la demanda no sea contraria a derecho;
c) Que el demandado no pruebe nada que le favorezca durante el proceso.” (www.tsj.gov.ve, TSJ-SC, sentencia del 29 de agosto de 2003 N° 2428)
Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. La frase “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es una petición que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
En la sentencia supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio sobre la institución que se analiza para resolver el asunto sometido al conocimiento y decisión de este tribunal:
“...En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante; sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que lo favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó, y a él le correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho, más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer la contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos que lo único que pueda probar el demandado en ese “algo que le favorezca” es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esa forma que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión...”
A la luz del citado criterio jurisprudencial este Tribunal estima, y así lo declara, que en el asunto sometido a su conocimiento y decisión, se cumplen los tres requisitos predichos que hacen procedente la declaratoria de confesión de los demandados, de la siguiente manera:
A) Consta en autos que los demandados ISMARDIU CAROLINA GUTIERREZ AVENDAÑO, LEYDIS JOSEFINA GUTIERREZ AVENDAÑO, JUDANY DEL CARMEN GUTIERREZ AVENDAÑO y YELICZA COROMOTO GUTIERREZ AVENDAÑO, no comparecieron a dar contestación a la demanda, tal como se desprende del auto inserto al folio 29 de este expediente.
B) Las demandadas ISMARDIU CAROLINA GUTIERREZ AVENDAÑO, LEYDIS JOSEFINA GUTIERREZ AVENDAÑO, JUDANY DEL CARMEN GUTIERREZ AVENDAÑO y YELICZA COROMOTO GUTIERREZ AVENDAÑO, tampoco promovieron prueba alguna que les favoreciere, en el lapso ordinario de promoción de pruebas, como consta en la nota de Secretaría del 05 de marzo del año 2010 (folio 30).
Por haber incumplido con la carga que la ley le impone, esto es, por no haber realizado ninguna actividad probatoria que le favoreciere, los hechos controvertidos afirmados por la parte actora y no contradichos por las demandadas de autos ciudadanas: ISMARDIU CAROLKINA GUTIERREZ AVENDAÑO, LEYDIS JOSEFINA GUTIERREZ AVENDAÑO, JUDANY DEL CARMEN GUTIERREZ AVENDAÑO y YELICZA COROMOTO GUTIERREZ AVENDAÑO, deben tenerse como ciertos y verdaderos, no ya como presunción legal, sino como consecuencia legal impuesta por la misma disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que sustituye las pruebas que pudieran sustanciarse en el proceso, por haberse ya agotado la oportunidad de probanzas de la demandada.
Ahora sólo queda analizar si la acción incoada es procedente en derecho, por lo que esta juzgadora observa:
C) La pretensión de la actora MARIA LEONOR AVENDAÑO, asistida del abogado GERARDO ANTONIO VERA MARQUEZ persigue el reconocimiento de la unión concubinaria con el ciudadano ISABELINO GUTIERREZ MARQUEZ, que por haber mantenido con éste, una unión estable equiparable al matrimonio y que perduró en el tiempo por el espacio de 28 años.
Al ejercer la acción de reconocimiento de unión concubinaria, que encuentra su fundamento legal en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la actora persigue le sea reconocida su situación de hecho de concubinato por cuanto mantuvo una relación pública, estable y permanente como si se tratara de un verdadero matrimonio proveyéndose ambos respeto, socorro y ayuda mutua, y que la misma duró 28 años, ya que tuvo su comienzo en el año 1.981 hasta la muerte del ciudadano ISABELINO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, que lo fue el día 17 de noviembre de 2008, en virtud de que el precitado artículo equipara las uniones estables como el concubinato al matrimonio e igualmente en el artículo 767 del Código Civil, prevé la presunción legal de comunidad en las uniones estables no matrimoniales, y cuyas normas fueron invocadas en el libelo y que permite al tribunal concluir que la pretensión de la actora no es contraria a derecho, sino amparada expresamente en nuestro derecho positivo vigente.
Establecido que los hechos narrados por el actor y la consecuencia jurídica invocada encuentran fundamento legal en las citadas normas, este tribunal concluye que en el caso de autos, la acción ejercida por la actora no es contraria a derecho, sino más bien amparada y tutelada expresamente en dichos dispositivos legales que contemplan:
Establece el artículo 77 Constitucional dispone lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Subrayado por este Tribunal).
En este mismo orden, y en cuanto a la comunidad el artículo 767 del Código Civil establece:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Tal institución o situación fáctica no sólo que esta prevista legalmente sino que fue reconocida su trascendencia jurídica y así fue reconocida jurisprudencialmente, al equipararla al matrimonio, estableciéndose el alcance y los efectos jurídicos que producen las relaciones concubinarios que cumplan con los supuestos fácticos establecidos en las normas que fue interpretadas en dicho fallo vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso CARMELA MAMPIERI GIULIANI, que este Tribunal acoge igualmente para concluir la procedencia de la acción incoada. Y así lo decide
Verificado el cumplimiento de los requisitos que deben concurrir para que proceda la declaratoria de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y aplicando dicho dispositivo al caso de autos, concluye este Tribunal que las partes demandadas ciudadanas ISMARDIU CAROLKINA GUTIERREZ AVENDAÑO, LEYDIS JOSEFINA GUTIERREZ AVENDAÑO, JUDANY DEL CARMEN GUTIERREZ AVENDAÑO y YELICZA COROMOTO GUTIERREZ AVENDAÑO con su rebeldía, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, relevó a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta a la demandada por el mismo dispositivo legal.
Como en el caso de autos no se produjo la contraprueba de los hechos confesados y como los hechos narrados en el libelo han quedado admitidos y se ajustan a Derecho, no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados por el actor en la fundamentación de la demanda y su conformidad con las normas jurídicas invocadas y aplicadas en este fallo. Y así se decide.
Por la razón expuesta, este Tribunal se abstiene de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, junto con el libelo cabeza de actuaciones en el presente juicio, pruebas documentales éstas que obran a los folios 4 al 11 del expediente. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de las ciudadanas: ISMARDIU CAROLINA GUTIERREZ AVENDAÑO, LEYDIS JOSEFINA GUTIERREZ AVENDAÑO, JUDANY DEL CARMEN GUTIERREZ AVENDAÑO y YELICZA COROMOTO GUTIERREZ AVENDAÑO, como consecuencia de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento. Y así se decide.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por la ciudadana MARIA LEONOR AVENDAÑO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GERARDO ANTONIO VERA MARQUEZ, contra las ciudadanas ISMARDIU CAROLINA GUTIERREZ AVENDAÑO, LEYDIS JOSEFINA GUTIERREZ AVENDAÑO, JUDANY DEL CARMEN GUTIERREZ AVENDAÑO y YELICZA COROMOTO GUTIERREZ AVENDAÑO, todos identificados en este fallo. Por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. Y así se decide.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE RECONOCE y DECLARA LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos MARIA LEONOR AVENDAÑO e ISABELINO GUTIERREZ MARQUEZ por el lapso comprendido desde comienzos del año 1981 hasta el día 17 de noviembre de 2008. Y así de decide.
CUARTO: Por efecto de la anterior declaratoria los concubinos gozarán de los derechos sucesorales que les puedan corresponder de conformidad con los artículos 823 y 824 del Código Civil Venezolano, y de la comunidad de bienes existentes durante el tiempo de la unión estable conforme a las normas legales correspondientes.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a las ciudadanas ISMARDIU CAROLINA GUTIERREZ AVENDAÑO, LEYDIS JOSEFINA GUTIERREZ AVENDAÑO, JUDANY DEL CARMEN GUTIERREZ AVENDAÑO y YELICZA COROMOTO GUTIERREZ AVENDAÑO, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los diecisiete (17) de marzo del año dos mil diez.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se expidieron copias certificadas para la estadística. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
YFM/LQ/dr.-
Exp. 28.280.-
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